35.
(Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al Asistente y demas autoridades de Sevilla, mandándoles no se entremetan en los asuntos de Indios, cuya jurisdiccion pertenecia á los oficiales de la casa de la contratacion. (A. de I., 2-5-1/6 Rº. 3.)
dona juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada de toledo de galizia de sevilla de cordoba de murcia de jaen de los algarbes de algecira de gibraltar de las yslas de canaria é de las yslas yndias é tierra firme del mar occeano princesa de aragon e de las dos sicilias de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de borgoña y de brabante Condesa de Flandes y de tirol señora de Vizcaya e de Molina, a vos el mi asistente de la cibdad de sevilla e a otras qualesquier justicias e jueces de la dicha cibdad e de otras partes e a otras qualesquier personas a quien lo en esta mi carta toca e atañe e atañer puede en qualquier manera, salud y gracia: sepades que desde que se començaron a descubrir las yslas yndias e tierra firme del mar oceano las personas que por mandado del Rey mi señor e padre e de la Reyna mi señora madre, que ayan santa gloria tenian en la dicha cibdad cargo de la negociacion de las dichas yndias e despues los nuestros oficiales que han residido en la casa de la contratacion de las dichas yndias desta dicha cibdad han tenido por nuestro poder la juridiçion de todas las cosas tocantes a el probeymyento de las dichas yndias.
e han oydo e determinado en todas las cosas é casos que se han ofrecido de las cosas de las dichas yndias, lo qual despues aca sienpre se ha guardado e cunplido e agora por parte de nuestros oficiales de la dicha casa que residen en la dicha cibdad més fecha relacion que algunos jueces e otras personas se han entremetido y entremeten en algunas cosas tocantes á las dichas yndias e aunque sobre ello seles a echo ciertos requerimientos, e porque mi merced e voluntad es que los dichos oficiales tengan la dicha juridiçion en todas las dichas cosas segund e por la forma e manera que asta aqui la an tenido e usen della como hasta aqui, por ende yo vos mando a todos e a cada uno de vos que no vos entremetays ni consintays entremeter en cosa alguna que los dichos mis oficiales ficieren en lo que toca a las dichas yndias, sino que les dexeis e consintays hacer en todo lo a ello anexo concerniente en qualquier manera lo que bieren que sea justicia y a nuestro servicio cunpla, por quanto mi merced e voluntad es que ellos tengan e usen de la jurediçion en lo que toca á lo susodicho segund e por la forma e manera que hasta aqui la an tenido e si necesario es agora de nuevo les doy poder cunplido por esta mi carta para el cunplimiento de lo susodicho con todas sus yncidencias é dependencias como hasta aqui lo an tenido, e non fagades ni fagan ende al, so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario hiciere, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parezcan ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia que los enplaçare hasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que dende al que se la mostrare testimonio sinado con su sino, porque yo sepa en como se cunple mi mandado. dada en la villa de arcos a treze dias del mes de Julio año del nascimiento de nuestro salbador Jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=yo el Rey=yo lope cuchillos, secretario de la Reyna nuestra señora la fice escrebir por mandado del Rey su padre, e en las espaldas de la dicha carta estaban escritos los nonbres siguientes=liçenciatus çapata=castañeda canchiller.