3.

(Sin fecha.)—Respuesta á la petición presentada por parte del Almirante de las Indias.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, Pieza 3, fol. 42).

Visorrey y gobernación.

Quanto al primer capitulo en quel almyrante pide la governacion perpetua e oficio perpetuo de visorey, etc., se responde lo syguiente. Lo uno, que por la ley de Toledo, fecha el año de ochenta, esta dispuesto que nyngund oficio que tenga admynistracion de justicia no se pueda dar perpetuamente, y los dados hasta estonces los hace de por vida e reboca qualesquier previllegios e mercedes dados o que se dieren en contrario de la dicha ley, lo qual, dado caso que la merced fecha a don Cristoval Colon, padre del dicho almyrante, fuese perpetua para él e para sus herederos, por virtud de la dicha ley fue fecha de por vida del dicho don Cristoval Colon e muriendo él espiró y no pasó a sus herederos, y esto ha logar no solamente en merced pura, pero en la que fuese fecha en remuneracion de servicios, por que la mysma ley de Toledo lo dize y dispone asy, y la razon de la proybicion de la dicha ley, conprehende el un caso y el otro, y no solamente se estenderia y estiende a los casos sobre dichos, pero aun sy por via de contrato se hiziese, conprehende debaxo de la dispusycion y prohibicion de la dicha ley, la qual se hizo por ebitar qualquier anbicion, y por que donde ésta ynterbiene, nascen grandes ynconvenyentes e daños a las republicas, segund la dicha ley lo dize, y por espirencia lo avemos visto, y por esto el derecho comund proybió que los oficios de la governacion e admynistracion no pudiesen aver ny obtener por via de contrato, y lo mysmo está dispuesto por las leyes del reyno. Lo otro por que asy mysmo por leyes del reyno está proybido que a onbres estranjeros no naturales ny vecinos no se den los dichos oficios, y a esto no puede obstar lo que se podrá decir que estas leyes del reyno no se estienden ny han logar en estos oficios, por que eran de tierra de señorio que aun no estava adquirido ny ganado, por que segund derecho, las tierras nuevamente conquistadas e acrecentadas al señorio antiguo se han de regir por las leyes del reyno a quien se acrecienta, y ansy la dispusycion de las dichas leyes del reyno de Castilla que antes estavan fechas, se estendian y estienden a las tierras de ynfieles que despues de fechas las leyes se adquieren e ganan de nuevo, como a estas tierras de las Yndias, y por ellas se han de regir y reglar. Una razon puede la parte del almyrante alegar en su favor, y es que al tiempo que sus Altezas le hizieron la primera merced e se capituló con el dicho don Cristoval, estas tierras no heran adquiridas ny unydas a estos reynos e señorios, e puesto que sus Altezas a aquella sazon toviesen adquirido el señorio de las dichas yslas e ansy no lo podiesen transferir en el dicho almyrante, pero pues a sus Altezas sobrevino despues el señorio de las dichas yslas por la concesion del Santo Padre, por ella se ratificó la primera merced fecha al dicho almyrante e la capitulacion que con él se tomó, e que desto se sygue e ynfiere que syendo valida la dicha merced, no se ha de reglar ny juzgar segund las leyes destos reynos, pues aun no eran las dichas tierras unydas ny encorporadas con ellos, e sy esta razon procediese de derecho, cesarian todas las razones traydas en favor de la corona Real, pero aunque esta razon a primera vista paresca que tiene en sy color de justicia, en verdad caresce de fundamento de derecho, antes por ella se manyfiesta el derecho de la corona Real en esta manera. Claro es de derecho quel almyrante por virtud de la primera merced no adquirió derecho ny señorio a la juresdicion de las yslas ny a las otras cosas en ella contenydas, por que aun no heran adquiridas ny concedidas a sus Altezas por la yglesia romana, sobrevino la adquisycion del señorio dellas e concesion apostolica e ynmediata que fueron las yslas unydas e anexas e encorporadas a la corona Real destos reynos, fueron ligadas por las leyes dellos e subjetas a las leyes Reales e obligadas a la regla e dispusycion dellos, segund la qual, la merced e concesion de los dichos oficios e derechos Reales fue nynguna, carebcio enteramente de toda forma e solenydad requerida y en caso que valiera, en quanto a los oficios fue detanta por muerte del dicho don Cristoval Colon; las confirmaciones que despues sobrevinieron no pudieron de derecho obrar mas que obrara nueva concesion e merced, la qual por las cabsas suso dichas fuera nynguna, ny tampoco pudieron corroborar ny validar la primera merced, como fecha en el tienpo que se fizo, salvo como fecha en el tienpo de la confirmacion, en el qual sus Altezas tenian en el señorio de las dichas yslas, y aviéndose de juzgar como se deve la dicha merced, como fecha en este tienpo, claro es de derecho que fue nynguna, a la qual las leyes resiste e la aprueva, y aun en este caso es de termynacion espresa en los propios termynos que sy uno da la jurisdicion que no tiene y despues le sobrevino al donante el señorio de la tal jurisdicion, que no por eso se confirma la juresdicion que antes hizo, y que es necesario nueva concesion e donacion, e lo mysmo que en jurisdicion ha logar en contratos quando a principio fueron nyngunos, y asy pues las confirmaciones y nuevas concesiones de los dichos oficios se hizieron despues de adquiridas las dichas Yndias e unidas por la bula del Papa a estos reynos, hase de reglar e juzgar la tal confirmacion e donacion por las leyes destos reynos como esta dicho, ny menos puede enpecer lo que querria dezir la parte contraria, que esta capitulacion fue un contrato en que por el servicio que don Cristoval Colon avia de haser en el descobrir, se le pudo dar lo suso dicho, por que aunque sea verdad que el principe, de derecho pueda dar algunas cosas del reyno, asy por contratos como por donacion de las ganadas o que nuevamente se adquieren, esto no ha logar en caso que del tal contrato o donacion puede venir o viene enorme daño al reyno, y pues presupone el derecho que sy por contrato de una cosa puede venyr daño al reyno, por do el tal contrato no vala, muy mayor razon ay en el caso presente, por que no vala, por que pretende el dicho almyrante la jurisdicion de un reyno e de reynos que se descubrieron, pues la enorme lesyon en este caso notoria está, avido respeto a los ynconvenyentes que de lo tal podrian nascer e seguir segund la distancia que ay destos reynos á aquellos por mar e por tierra, e puesto que la suprema juresdicion que depara su Alteza, esta es de poco efecto estando apartada de las otras juresdiciones, por que con las otras se observe por muchas maneras esquisitas, y la una es por la gran distancia que ay de aquellos reynos a estos, por cuya cabsa, el danyficado consyntira antes en el agravio que ha recivido que en venyr a se aprovechar de la suprema tan luenga distancia, lo otro por que como por espirencia se ha visto, algunos han alla recibido agravios que por temor e myedo de los que tienen la dicha juresdicion no hosan venyr a quexarse ante la suprema, ny les consyente dar los abtos e escrituras que para conseguir remedio son necesarias, de forma que por estas y otras maneras, la suprema juresdicion queda syn efecto ny fuerça, de que se sygue que la concesyon de la tal juresdicion quel dicho almyrante pretende es enorme y enormysima lesyon destos reynos de Castilla e de Leon a quien estan unydas las dichas Yndias, quanto mas que aun en la dicha capitulacion ay cosas que no se dieron para sus subcesores e herederos del dicho don Cristoval, que despues por las confirmaciones haciendo la nueva concesion se le dieron para sus herederos, y las tales donaciones, aun que sean perfetas e acavadas, las podria su Alteza modificar a su voluntad y aun rebocar, consyderando el enorme daño e lesyon que viene dello a sus reynos de Castilla e de Leon, lo otro por que aun que todo lo suso dicho cesase, que no cesa, todas las veces que vuestra Alteza viere que ay defeto de justicia, podrá probeer de jueces que la hagan e adminystren, no enbargante qualquier merced que el dicho almyrante tubiere, pues que este es un caso de los reservados a la suprema potestad Real, e por las razones suso dichas vuestra Alteza pudo probeer muy bien de governadores en las yslas de San Juan y provincias de Veragua e Urabá, e podria probeer en todo lo demas quando convinyere e cunpliere a servicio de vuestra Alteza.

Salarios y guarda.

En el segundo capitulo el dicho almyrante pide salario por oficio de almyrante e visorey e governador; asy mysmo que le pague gente de guarda. A esto se responde que pues a él no pertenesce el dicho oficio por las razones de suso dichas en el capitulo primero, demasyado es pedir salario ny acostamiento para gente de guarda.

Pensiones.

Otro sy; por otro capitulo pide el dicho almyrante que pues tiene merced de todos los oficios anexos a la juresdicion cevil e cremynal, que no se consyenta que aya pensyon en nyngund oficio dellos. A esto se responde que los dichos oficios no le pertenescen, segun e por las razones que estan dichas y alegadas en el capitulo primero de suso, e por ende vuestra Alteza puede proveer en ellos y en qualquiera dellos a su voluntad.

Juzgado de Sevilla.

Otro sy; pide en otro capitulo que se le guarde la merced que dize que tiene de poder juzgar en Sevilla e en otras partes doquier que el trato de las Yndias se toviere, e se le dé licencia de poder usar el dicho juzgado como lo usa el almyrante de Castilla, etc. A esto se responde que él no tiene tal merced, ny que la toviese podria usar ny exercer el tal oficio e juzgado de los limytes del mar oceano que esta fundado su almyrantadgo, mayormente que de lo que pide, sy se le otorgase, no solamente se haria cosa nueva, pero aun seria ynjusta al almyrante de Castilla que en su distrito e juresdicion otro alguno usase de la tal juresdicion, e seria darle juresdicion en todos los mares del mundo, por que en todos se trata e haze comercio para las Yndias, e seria cosa muy absurda, quanto mas que en nyngund previllegio se concedió esto al dicho don Cristoval Colon, y en un capitulo de la capitulacion que desto habla, le fue respondido que se le concedia sy pertenescia al dicho oficio de almyrante, e syendo justo, pues claro esta que ny es justo ny pertenesce al dicho oficio.

Persona en Sevilla y diezmo.

Otro sy; por otros dos capitulos pide que los oficiales de la casa de la Contratacion de Sevilla e personas que entienden en el trato de las Yndias, no entiendan en ello syn estar presente persona por él nombrada para ello, e asy mysmo pide que le acudan libremente con el diezmo de todo el provecho e rentas que su Alteza e otras qualesquier personas ovieren de las dichas yslas e tierra firme, segund dice se contiene en su previllegio. A esto se responde, lo primero, que el dicho don Diego Colon no tiene merced alguna de esta diezma parte que pide, por que sy alguna merced paresce, es una capitulacion fecha con don Cristoval Colon, su padre, en que sus Altezas le hacen merced a él mysmo desta decima parte e para él solo, syn nonbrar en la dicha capitulacion a sus herederos, ny dezir que se le dava perpetuamente, ny de juro, ny de heredad, ny otras palabras que denoten perpetuydad, y segund esto, muerto el dicho don Cristoval Colon, se acabó con su persona, y la voluntad del concediente se presume y es clara que no lo quiso dar para sus herederos, por que sy sus Altezas esto quisyeran, dixeranlo como lo dixeron en la capitulacion que habla del almyrantadgo, que nonbra a sus herederos, e pues no lo dixeron ny otras palabras equipolentes denotantes perpetuydad, no se a de estender la dicha capitulacion a lo que no dize. Lo otro por que la confirmacion general fecha por sus Altezas, en que le confirmaron la dicha capitulacion para él e para sus herederos, nyngund derecho dió al dicho don Cristoval Colon, por que la confirmacion no tiene mas fuerça que la capitulacion que es la confirmada, e sy por lo confirmado no tiene derecho, como no lo tiene, menos lo puede tener por la confirmacion, quanto mas que en la dicha confirmacion no dize syno que le confirman para él e para sus herederos la merced en la dicha capitulacion contenyda, como en ella se contiene, de manera que pues en la capitulacion avia cosas que se davan a él e a sus herederos, que fue el almyrantadgo, e todo lo otro se dio solamente al dicho don Cristoval Colon, la palabra de herederos en la dicha capitulación contenyda syngula syngulares referendo, es visto confirmar para los herederos lo que habla con ellos en la capitulacion que confirma al dicho don Cristoval lo que a él solo se dió e con él solo habla. Lo otro por que al tiempo que vuestras altezas fiziesen esta capitulacion e merced en ella contenyda, no heran señores destas yslas e tierra firme, ny tenian trabto a ellas, por que esta capitulacion se hizo por el mes de abril del año de noventa e dos, e el Papa Alexandro Sesto hizo gracia e donacion a vuestras Altezas el año de noventa e tres, y les dió titulo e ynbestitura destas yslas e tierra firme ganadas e que se ganasen en el mar oceano, e de los frutos e rentas dellas, para que despues dellos los oviesen e heredasen sus subcesores en el reino de Castilla e Leon, de forma que lo unyo e acrecento a la corona e dignydad Real destos reynos de Castilla, e lo hizo patrimonyo Real della, e por esta manera en la concesion el Papa tacitamente proybio la enaxenacion desto, pues que quiso que se reservase a su subcesor, y en perjuyzio del subcesor vuestras Altezas no pudieron hacer merced ny dar las dichas rentas ny parte dellas, conforme a la concesion, y hecha no valió y espiró por la muerte de la reyna doña Ysabel, nuestra señora, que esta en gloria, e por su mytad la dicha merced espiró e queda syn efecto, e del todo espiró por muerte del dicho don Cristoval Colon. Lo otro y más principal, por que segund leyes del reyno, en especial por la ley del Ordenamyento de Alcalá, que vino á dar concordia entre las leyes de las Partidas y del Fuero, a donde ovo diversas sentencias sobre las rentas del Rey, asy como de myneros e de puertos e portadgos e salinas e herrerias e otros metales, e peches e trebutos, e otras cosas de esta calidad que se podian dar, e otras leyes, dezian que se no podian dar syno solamente por vida del Rey que las dava. La dicha ley del Ordenamiento, dando concordia entre las dichas leyes, dispone que las dichas cosas de suso declaradas, sy el Rey las diere a su natural e vasallo e vecino en su reino, en tal caso vala la donacion como en la escritura de previllejo lo dixere; pero sy la donacion o enajenacion se hiziese en persona no natural ny vecino del reino o estranjero del reino, en tal caso la donacion o enajenacion de las dichas cosas no vale ny debe ser guardada, de donde se concluye que pues el dicho don Cristoval Colon hera estranjero, no natural ny vecino del reino ny morador en él, segund la dicha dispusycion de la dicha ley, la merced que le fue fecha, aunque fuera para syempre e para sus herederos, no valió ny se deve guardar, que segund derecho comund e leyes del Ordenamiento, para que uno se pueda dezir vecino e morador, ha menester que por diez años antes tenga casa en el reino; pues notorio es que todo esto faltó en el dicho don Cristoval Colon, por donde ha logar la dispusycion de la dicha ley del Ordenamiento de Alcala, la qual tambien ha logar en contrato como en merced, como lo dize la mysma ley, en quanto proybe la enaxenacion, que es palabra que conprehende qualquier contrato. Lo otro, por que se puede dezir questas leyes no se estienden a este caso, pues que, como ya arriba está dicho en el capitulo primero, las leyes fechas antes que la tierra se ganase de los ynfieles, se estienden a la tierra que despues de nuevo se adquiere e gana e junta con el reino a quien se acrecienta, por las razones en el dicho capitulo contenydas. Lo otro, por que caso que todo lo suso dicho cesase, que no cesa, por pragmatica del reyno esta dispuesto quel que tuviera merced alguna de juro e de por vida, dentro de un año la asyente en los libros, e sy aquel pasare syn la asentar, sea perdida; pues aqui claro está que esta merced nunca se asentó, por lo qual es perdida conforme a la prematica, y tanbien es perdida por otra cabsa; por que dentro del termyno que fue asygnado por publico pregon en el reyno, que vinyesen todos a confirmar los previllejos, so pena de los perder, él no lo traxo a confirmar. Por las quales razones el derecho de vuestra Alteza está fundado, y por eso no ay cabsa ni razon por que el dicho almyrante aya de tener persona en la casa de la Contratacion como pide, pues que no ay para que.