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(Año de 1520.—Mayo 17. Coruña.)—Real provisión ordenando la forma en que se han de proveer los oficios en Indias por resultado de la vista de los privilegios del Almirante en el pleito pendiente.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 20.)
Don carlos, por la divina clemencia, etc.=por quanto ha mucho tienpo que en nuestro Real consejo se trata pleito entre nuestro procurador fiscal de la una parte, e don diego colon, almirante de las indias, de la otra, sobre algunas cosas quel dicho almirante pretendia aver e tener por virtud de sus previllegios concedidos por los Reyes Católicos nuestros padres abuelos, que santa gloria ayan, e de las sentencias en su favor dadas, lo qual fué por nos mandado ver e executar con mucha diligencia, e vistos los dichos privillegios e sentencias e otras cosas alegadas por el dicho almirante en su favor e todas las otras cosas que de derecho e de rrazon sobre ello se devia ver y examinar, e todo ello bien visto, esaminado, platicado e acordado, e consultado con nos, determinamos, declaramos, acordamos, hordenamos et mandamos lo siguiente:
Primeramente hordenamos, declaramos e mandamos, que cada e quando vacare algund oficio de rregimiento e fiel executor e jurado en alguna cibdad, villa o lugar de las indias e tierra firme del mar occeano al dicho almirante perteneciente, que entonces el dicho almirante don diego colon juntamente con el nuestro consejo rreal o juez de apelacion que a la sazon residiere en las tales ínsulas e provincias, puedan nonbrar e nonbren tress personas para el dicho oficio quales a ellos mejor paresciere, e nos proveamos del dicho oficio que asi oviere vacado a una de las dichas tres personas, qual nos quisiéremos e viéremos que mas cumple a nuestro servicio.
Iten declaramos que en el dicho capítulo no se conphrenda ni entienda ser conprehendido el oficio de procurador, por que aquel queremos que pueda ser proveido e se provea por el cabildo o ayuntamiento de las dichas cibdades e villas o lugares segund e de la manera que hasta aqui se ha hecho e gozado.
Iten declaramos e mandamos que en el dicho capítulo no se conprehendan las escrivanias del número por que aquellas an de ser proveidas por nos sin nonbramiento del dicho almirante.
Iten declaramos e mandamos que en las dichas ínsulas et tierra firme e en las cibdades villas e logares dellas donde se estiende el dicho almirantadgo, nos podemos nonbrar e criar e criemos e nonbremos alcaldes hordinarios, e en nuestro nonbre los elijan e nonbren los pueblos, como hasta aqui se ha hecho, los quales puedan conocer et conoscan en primera instancia de qualesquier causas asi ceviles como criminales pertenecientes a su juresdiccion.
Iten declaramos et mandamos que los juezes ante quien se principiaren qualesquier causas en estos casos, que aquellos juezes las determinen, e hasta la sentencia definitiva no se puedan entremeter otros juezes si no fueren por apelacion.
Iten declaramos et mandamos que las sentencias que los dichos nuestros alcaldes hordinarios por nos nombrados dieren e pronunciaren, asi en las causas criminales como en las ceviles, se puedan apelar e apelen a los alcaldes nonbrados del dicho almyrante asi como nuestro visorrey.
Iten declaramos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos alcaldes nonbrados por el dicho almirante como nuestro visorrey, se puedan apelar e apelen para delante los juezes de apelacion por nos nonbrados en las dichas ínsulas y tierra firme para conocer e determinar las dichas causas.
Iten declaramos e mandamos que de las sentencias que los dichos nuestros juezes de apelazion dieren y pronunciaren, sea lícito e puedan apelar o suplicar para delante de nos, para que nos mandemos determinar e determinemos las dichas causas por nos o por los del nuestro rreal consejo residentes en estos nuestros rreinos de castilla, con tanto que las cabsas sean de la cantidad que por nos está hordenada y mandada.
Iten declaramos e mandamos que todas las provisiones que se expidieren e despacharen por el dicho almirante que obiere de despachar como nuestro visorrey, se espidan e despachen en nuestro nonbre e de nuestros subcesores por agora e por el tienpo futuro, y que las provisiones que se despacharen por los alcaldes e oficiales del dicho almirante o qualquier executor de justicia que en las dichas yslas por ellos se haga, digan, yo fulano teniente o alcalde de tal logar o ysla por el almirante e visorrey y governador por el Rey don carlos f. emperador semper augusto e por la rreina dona johana nuestros señores, et despues de sus dias por tal Rey e rreina que por tienpo fuere, como dicho es.
Iten declaramos e mandamos que demas de las dichas escrivanias de número que de suso está declarado que pertenece a nos la provision, asimismo nos pertenecen las de todas las escribanias de concejos de las cibdades e villas e logares e otras escrivanias qualesquier de las dichas indias yslas e no al dicho almirante, pero que las escribanias del juzgado del dicho almirante e de sus tenientes Alcaldes, que destas pertenesce la probision e nominacion al dicho almirante o a quien su poder ovyere, con tantto que aya de poner para el execucion de los dichos notarios, escrivanos nuestros e no de otra manera.
Iten hordenamos et mandamos y declaramos que dicho almirante tiene derecho de governador e visorrey asy en la ysla española como en las otras yslas quel almirante don cristobal colon su padre descubrió en aquellas mares e de aquellas islas que por su industria del dicho su padre se descubrieron, conforme al asiento que se tomó con el dicho almirante su padre al tienpo que se hizo la capitulacion para yr a descubrir e conforme a la declaracion que fué fecha por los del consejo en la cibdad de sevilla.
Iten declaramos e mandamos que pues dios crió los indios libres e no subjetos e obligados a ninguna servidumbre, que de aqui adelante se guarde lo que sobre ello está acordado e determinado.
Iten declaramos e mandamos que de aqui adelante no se diputen e nonbren visitadores con juresdiccion, sino solamente para que visiten los indios e hagan pesquisas si an fecho algunas cosas malas e contra nuestra fee, para que se aparten e abstengan dellas, e si hallaren algunos aver fecho e cometido algunas cosas ylicitas e proybidas, lo declaren e notifiquen a sus juezes conpetentes, para que sobre todo puedan congrua e devidamente proveer como mas convenga.
Iten declaramos et mandamos que a cada uno le sea lícito y pueda acusar al juez del dicho almirante si se tuviere por agraviado del e pretendiere aver hecho e perpetrado alguna cosa digna de castigo y punicion.
Iten declaramos e mandamos que nos podamos nombrar e nonbremos comisarios que procedan contra el dicho almirante por via de Inquisicion, y rrescibida la pesquisa, hagan conforme el proceso e lo remitan a nos o a los del nuestro consejo rreal para que nos sobre ello podamos administrar e administremos congrua justicia.
Iten declaramos et mandamos que nos o quien nuestro poder para ello toviere podamos diputar et nombrar e nonbremos y diputemos Juez de residencia que reciba residencia contra los juezes nombrados e deputados por el dicho almirante e por virtud de sus previllegios constituydos, el qual pueda a los dichos juezes suspender o quitar de sus oficios si a él bien visto fuere, con tanto que en logar de los dichos juezes que asi fueren suspendidos o rremovidos el dicho almirante pueda nombrar y constituyr otros que usen la misma juresdiccion e oficios que usavan los suspendidos o rremovidos antes de su suspencion o rremocion e que no se pueda bolber las varas a aquellos hasta que hayan hecho la residencia.
Iten declaramos e mandamos que contra el dicho almirante no se tome rresidencia sino en los modos e formas expresadas en los capítulos antes deste.
Iten declaramos y mandamos quel dicho almirante, si quisiere, pueda diputar e nonbrar una persona en la casa de la contratacion de las indias, la qual asista con los tres oficiales por nos nonbrados e diputados en la dicha casa para ver lo que alli se haze en el trato et negociacion de las dichas indias e tierra firme donde su almirantadgo se estiende, porque tenga cuenta e rrazon de lo que al dicho almirante pertenece, con tanto que la tal persona sea ydonea e suficiente e presentada e notificada a nos.
Iten declaramos quel dicho almirante a de a ver e le es devida la décima parte del oro e plata, perlas, piedras preciosas, e generalmente de todas las mercaderias de qualquier condicion o nonbre que sean en las dichas Insulas e tierra firme donde su almirantadgo se estiende, conpradas, trocadas, halladas, ganadas e avidas conforme a la declaracion que sobre ello se dió en sevilla.
Iten mandamos e declaramos que al dicho almirante no se deve ni ha devido aver décima de aquellas cosas que nos recibimos e podemos rrescibir en las dichas yslas e tierra firme por derechos de superioridad e dominio, en tal manera quel dicho almirante no debe aver décima de aquello que nos recibimos e podemos recibir a causa de las inpusiciones fechas o que de aqui adelante se hicieren asi como son gabellas que comunmente se llaman almoxarifadgo o otros servicios.
Iten declaramos e mandamos quel tesorero por nos nonbrado y diputado en las dichas tyerras para cobrar e recibir nuestros derechos e la décima al dicho almirante devida, no sea obligado a dar quenta e rrazon al dicho almirante ny a persona alguna por él nonbrada, pero quel dicho almirante tenga su accion para cobrar sus derechos por el rescibidos e que pueda el dicho almirante diputar e nonbrar una persona que intervenga juntamente con los oficiales por nos para ello nonbrados, en el recibir e tomar las quentas al dicho tesorero.
Iten hordenamos e declaramos e mandamos que en las dichas ynsulas e tierra firme donde el dicho almirantadgo se estiende, no se pueden hazer ni hagan ayuntamientos generales sin intervencion del dicho nuestro visorrey o de la persona por él nonbrada e de los del consejo, juezes de apelacion por nos nonbrados, pero que los oficiales reales de las ciudades, villas e de los otros logares, seyendo llamados algunos buenos e provechosos varones de los mismos logares, sy a ellos bien visto fuere, puedan hazer e fagan ayuntamientos particulares para los negocios que tuvieren particularmente a la utilidad e provecho de los dichos logares.
Todas las quales dichas cosas e cada una dellas segund e de la manera que arriba están declaradas e expecificadas, hordenamos, declaramos e mandamos que del dia de la datta desta nuestra carta e declaracion en adelante se guarde e cunpla e execute como en ella se contiene e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano público mandamos al Illmo. infante don hernando nuestro muy caro y muy amado hermano e a los infantes, duques, perlados, marqueses, condes, ricos omes, maestres, de las hordenes e a los priores, comendadores e sub comendadores, alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del nuestro consejo, oydores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa e corte, e chancillerías, e a los del nuestro consejo e juezes de apelacion, e al dicho nuestro almirante de las indias e a los governadores e alcaldes e otros qualesquier juezes e oficiales nuestros que agora e de aqui adelante residieren en las dichas yslas e tierra firme e a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las indias que residen en la cibdad de sevilla e a todos los gobernadores, juezes, regidores, alcaldes, alguaciles, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas e logares de las dichas ynsolas e tierra firme e destos nuestros reynos de castilla, e a cada uno e qualquier dellos e a otra qualesquier personas de qualquier condicion e estado, preheminencia o dignidad que sea o ser pueda a quien lo contenido en esta nuestra carta de declaracion toca e atañe e atañer pueda en qualquier manera, que la guarden e cunplan e executen en todo y por todo segund e de la manera que en ella se contiene e contiene el tenor forma della, e delo en ella contenydo no vayan ny pasen ni consientan yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera, e mandamos se tome la razon desta nuestra carta por los nuestros oficiales que resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias e los unos ny los otros, etc., con enplazamiento en forma dada en la coruña XVII de mayo de DXX, refrendada de covos, señalada del Chanciller e del Presidente e del obispo de badajoz.