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(1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva España para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios vayan á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco dedicados á la enseñanza de los niños naturales del país.—(A. de I., 87-6-1, lib. 1.º, fol. 36.)

La Reyna:

Nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva España e otras nuestras justicias della et a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula fuere mostrada o su traslado signado de escrivano publico por parte de los frayles franciscos que Residen en esa nueba España me ha sido fecha Relacion que ellos tienen en algunas de sus casas y monasterios muchos niños de los naturales yndios dessa tierra para los enseñar e yndustriar en las cosas de nuestra santa fe catolica e que para les masar el pan que han de comer vienen algunos yndios e yndias de los pueblos donde los dichos niños son naturales e que los cristianos a quien sirven los dichos pueblos donde vienen los dichos yndios no les dexan venir sin aver respeto al servicio que Dios nuestro Señor dello recibe e ansy los dichos niños padecen mucha hanbre y no tienen tanto aparejo para su conversion y nos fue suplicado y pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio mandando que pues esto es sin perjuicio de los cristianos que tienen encomendados los dichos pueblos pues por yr amasar el dicho pan no les dexan de servir y dalles sus tributos y hazelles sus haziendas porque los que vienen amasar el dicho pan son tan pocos que no pueden hacer falta a sus señores los dexasen yr libremente amasar el dicho pan pues dello Dios nuestro señor es tan servido y no viene daño ni perjuicio á los dichos cristianos y las personas que ansi son menester para ello no son mas de hasta diez ó doze para cada monesterio o como la mi merced fuese por ende yo vos mando que proveays y deys orden como las personas que tienen encomendados los dichos pueblos no ynpidan a los dichos yndios e yndias hasta en la dicha cantidad a que vayan amasar el dicho pan a los dichos monasterios libremente y hazer cerca dellos sus moradas para bibir y estar en ellas y si ansi no lo hizieren et cumplieren vosotros los conpelays e apremieys a ello por todo rigor de justicia lo cual mandamos que ansi cunplan las tales personas so pena dela nuestra merced e de cient pesos de oro por cada vez que lo contrario hizieren para la obra y edificio de los dichos monesterios e los unos ny los otros no hagade ni fagan ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara fecha en Toledo a diez dias del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e nuebe años=yo la Reyna=por mandado de su magestad Juan Vazquez=señalada del conde e del doctor beltran et del licenciado de la corte.