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(1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que manda que los indios naturales de la Nueva España no puedan ser esclavos ni herrados.—(87-6-1, lib. 1.º, fol. 62.)

Don carlos e doña Juana et a vos el nuestro presidente e oydores da la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva españa salud y gracia bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de my el Rey e sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que se sigue. Don Carlos e doña Juana, etc=a vos el nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chacilleria Real de la nueva españa e a vos los nuestros governadores e otras justicias qualesquier de todas las tierras e provincias que se yncluyen en los lymites que estan señalados a la dicha abdiencia e a cada uno e qualquyer de vos en vuestros lugares y juridiciones salud y gracia sepades que nos somos ynformados que muchos yndios an sido y son cautivados ynjustamente por los cristianos nuestros subditos y naturales e otras personas estantes en esa tierras e provincias e tratantes enellas e por los poder tener por esclabos e que sean avidos por tales los hierran de una señal en el Rostro e con este color se an vendido y enajenados muchos dellos por esclabos siendo libres lo qual Redunda en mucho desservicio de dios y nuestro e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro consejo de las Indias e conmygo el Rey consultado fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la cual o por su treslado signado de escribano publico defendemos y mandamos que agora ny de aquy a delante todas e qualesquier personas de qualquier estado e calidad e condicion que sean si tuviesen algunos yndios que pretendan ser esclavos avidos con justo titulo sean tenidos e obligados de lo manyfestar e presentar ante vosotros el dicho presidente e oydores y en las otras governaciones ante la nuestra justicia en el lugar donde estuviesen nuestros oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser cabtivos y quede escripto y asentado en el Registro del escrivano ante quyen le presentaren el qual le de fee de la declaracion que la tal justicia hiziere en que le pronuncie por esclavo e si el dueño del quysiese e herrarle por tal esclabo no lo pueda facer ny haga por su abtoridad sino con licencia e por mandado de la dicha justicia e con hierro y señal conosida el qual hierro con la dicha señal y marca aya de estar y este en poder de la nuestra justicia y no de otra persona alguna so pena que si el dicho hierro fuese hallado en poder de alguna persona particular o se supiere que hierra alguno por esclavo con otro hierro e sin licencia de la dicha nuestra justicia cayga e yncurra en perdimento de la mitad de todos sus bienes para nuestra camara et fisco e aya perdido el esclavo que asi oviese herrado de otra manera e sediendo de la orden y forma susodicha y sea la mytad del valor del dicho esclavo para el que lo denunciare e la otra mytad para el Juez que lo sentenciare e asimismo vos mandamos que luego que esta nuestra carta vos fuese mostrada pongays un termino convenyble a todos los que tienen los dichos esclavos que el que dentro de aquel no lo tuviese declarado por tal y herrado en la manera que dicho es de ay adelante el tal yndio quede libre y no lo pueda herrar sino queste en la mysma libertad que los otros lo son e por que esto venga a noticia de todos e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico en los lugares e plaças acostunbrados por manera que venga a noticia de todos e nynguno pueda pretender ygnorancia y fecho el dicho pregon si alguna o algunas personas fueren o pasaren contra lo enesta nuestra carta contenido mandamos que sean executados en ellos y en sus bienes las dichas penas de que de suso se haze mencion e otro si vos mandamos que vos ynformeys si en los terminos de vuestras juridiciones ay algunos ynjustamente cautivados por esclavos e si hallaredes ser asi proveereys que sean Restituydos en su libertad conforme a derecho ponyendo la pena que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios libres ynjustamente cabtivados y tenidos por esclavos en el termino que les señalaredes no lo denunciasen et manyfestaren haziendolo ansy apregonar publicamente en los lugares acostunbrados como dicho es y enbiareys al nuestro consejo de las Indias la execucion e cunplimiento de todo lo contenido en esta nuestra carta con el traslado della por que nos sepamos como obo efecto | dada en toledo a veynte dias del mes de novienbre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de subcesarea e catolica magestad la fice escrivir por su mandado fzate garcia episcopus oxsonensis el doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan de samano hurbina chanciller | e agora para descargo de nuestras consiencias e para que mejor Recabdo aya en la guarda del dicho hierro y en el herrar de los dichos esclavos no pueda aver fraude ny engaño y seguarde lo contenydo en la dicha nuestra provycion que de suso va encorporada avemos acordado que el dicho hierro este en un arca de dos cerraduras con dos llaves diferentes la una de la otra las quales tengan la una el Reberendo en cristo padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico en el lugar donde residiere no siendo en los limites del obispado de taccaltecle y en los otros lugares de toda la nueva España e de las provincias de guatemala e yucatan coçumel panuco las personas por el nonbradas y en los lugares del obispado de taccaltecle las tenga el obispo del dicho obispado de taccaltecle o de las personas por el nonbradas y la otra la justicia del lugar donde estubiese el dicho hierro por que vos mandamos que ansi lo guardeys et cunplays e hagays guardar e cumplir y en guardandola e cumpliendola hagays que el dicho hierro este en la dicha arca de dos cerradurras con las dichas dos llaves diferentes la una de las quales entregueys a los dichos obispos o personas por ellos nonbradas para que en su presencia y no de otra manera se hierren los dichos esclavos y se haga el exsamen e aprovacion dellos y los que de otra manera se declaren por esclavos sean perdidos e aplicados a nuestra camara e fisco en caso que verdaderamente sean esclavos de mas de las otras penas contenidas en la dicha carta que desuso va encorporada e por que lo susodicho venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada por pregonero e ante escrivano publico por todas las cibdades villas e lugares de la dicha nueva España, dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del mes de Agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años, yo la Reyna, Refrendada de Juan Vazques el conde don garcia manrrique, el doctor beltran, el licenciado de la corte.