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(1525.—Toledo, 13 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña Juana, mandando bajo penas severas que se registren todo el oro, plata, mercaderías y otras cualesquier cosa que se trajese de las Indias, en los sitios donde partieren.—(A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 64 vuelto.)

Don Carlos etc, doña iohana etc., por quanto nos somos informados que como quiera que a mucho tiempo que por nos está mandado y proveido que todas las personas que vinieren de las yndias sean obligados a rregistrar todo el oro, plata, perlas, açucar, caña, fistola e otros qualesquier metales e piedras e grangerias que en las dichas indias oviere y se truxeren a estos Reynos en la isla de donde partieren en el Registro Real de la nao en que viniere como mas largo se contiene en nuestras cartas e provisiones que sobrello se andado no se guarda ni cunple tan enteramente como conviene a nuestro servicio y al buen Rebcado de nuestra hazienda y a la conservacion e trato de las dichas indias lo qual Redunda en daño e fravde e pérdida de las personas e mercaderes que en ellas tractan e contratan e queriendo proveer e Remediar cerca dello como de aqui adelante cesen los dichos ynconvenientes, visto en el nuestro consejo de las indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual hordenamos e mandamos que agora e de aqui adelante todas e qualesquier personas de qualquier estado, preheminencia, condicion o dinidad que sean que fueren e vinieren a las dichas indias y en ellas trataren en qualquier manera, sean obligados a Registrar todo el oro e plata, perlas, piedras y otros qualesquier metales y açucar, caña, fistola o otra qualquier cosa de qualquier genero e calidad que sea que al presente ay e se cria en las dichas indias islas e tierra firme del mar oceano y adelante se criaren y en ellas oviere y se dieren en el Registro Real del navio en que ansi vinieren y traxeren el dicho oro e cosas por ante los nuestros oficiales e personas que por nos está mandado e hordenado e de venir con todo ello segund e como lo oviere Registrado enteramente a la cibdad de sevilla a la nuestra casa de la contratacion de las indias a lo manifestar e se presentar con todo ello ante los nuestros oficiales que en ella Residen sopena que qualquier persona que truxere oro o plata, perlas, piedras e otros qualesquier metales e grangerias e cosas que de las dichas indias e tierra firme truxeren a estos Reynos sin lo Registrar en el dicho Registro Real del navio en que viniere por la orden que dicha es e no lo manyfestaren ante los dichos nuestros oficiales luego como llegaren ayan perdido e pierdan todo lo que ansy traxeren por Registrar o dexaren de manyfestar ante los dichos nuestros oficiales e sea perdido para la nuestra camara e fisco, lo qual desde agora aplicamos para ello e mandamos a los dichos nuestros oficiales que guarden e cunplan esta nuestra carta e ordenança en ella contenida en todo e por todo segund e como en ella se contiene y sy alguna o algunas personas fueren o pasaren contra el tenor e forma della executen o hagan executar en sus personas o bienes las penas en ella contenydas e porque venga a noticia de todos e nynguno della pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de la dicha cibdad de sevylla por pregonero y ante escrivano publico, la qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que pongan en la dicha casa con las ordenanças della para que lo en ella contenydo aya cumplido efecto, dada en toledo a treze dias del mes de agosto año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de myll e quinyentos e veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del chanciller y obispo de osma y carvajal.