8.o

Del mismo modo percibirá en frutos el importe de las contribuciones con que el indio deba subvenir á los cargas del Estado, y de este monto hará los enteros en la tesorería respectiva sin descuento alguno. No obstante, si al indio le conviniere vender por sí dichos frutos y hacer el entero en dinero, se le dejará en libertad para ello.

9.o

Todo lo que reciba por uno ú otro título, lo anotará por menor en el libro indicado, con expresión de especies y precios, y dará también notas á las justicias y á los curas para pasarlas á la Junta protectora en los mismos términos que los del repartimiento.

10.o

En ningún caso podrá cobrarse en maíz ni otros granos del preciso alimento del indio y su familia, sino, como se ha dicho, únicamente en los otros frutos que cultive, pues aquellos han de ser sagrados y no han de aplicarse jamás á otro objeto.

11.o

Para que en uno y otro no haya atraso, ni omisión por parte del indio, será obligación precisa de los Alcaldes mayores, el celar que indispensablemente cultive todo indio aquellos frutos y aquella porción de tierra que se le señale, bajo la pena de perder la habilitación, que le haya dado aquel año.

12.o