Al efecto, y siendo el objeto principal el fomento de la agricultura del reino en todos sus ramos, y proveer además á la cómoda subsistencia del indio, sacándolo de su indolencia, harán los Alcaldes mayores visitas territoriales en los tiempos de siembra, y demás beneficios de los frutos, en las cuales se enterarán por sí mismos de si todos los indios atienden á sus labores ó hay alguno que las abandone, y cuál sea la causa, con cuyo conocimiento acudirá al remedio oportuno.
13.o
Si el motivo fuese el de enfermedad ó muerte del indio, hará que las justicias obliguen á los mozos del pueblo á que continúen los beneficios que exija el fruto hasta su cosecha en los días festivos, para lo cual acordará con el Padre Cura su habilitación, después de haber oído misa, pero siempre en favor del propietario ó sus herederos, no debiendo esperarse se niegue nadie, si se les hace comprender el común beneficio de esta práctica.
14.o
De ningún modo podrá el Alcalde mayor entregar sus habilitaciones á las justicias de los pueblos para que ellas las repartan y cobren, como han hecho muchas hasta aquí con el fin de hacerles el cargo total, y precaver los riesgos individuales, sino que deberá correr éstos sin que el común ni los hijos y herederos del que muriere ó faltare al pago, sean responsables más que hasta donde alcancen sus bienes, con exclusión de las tierras, pues éstas nunca deberán responder á deuda alguna del propietario, por pertenecer al ejido del pueblo, debiendo pasar á los sucesores del difunto.
15.o
Respecto á que la extracción de indios que se acostumbra hacer en los pueblos con el nombre de mandamientos para trabajar en las haciendas de los blancos, perjudicará infaliblemente á la labranza de los mismos indios, teniendo éstos campos propios á que atender y ocuparse, siendo precisamente el tiempo en que se efectúan dichas extracciones el oportuno que ellos necesitan para cultivar también sus posesiones ó cosecharlas, parece debe considerarse este punto con mucha prudencia y tino, á fin de que ni los unos ni los otros sufran detrimento. Bajo este supuesto, no tan sólo no se obligará á indio alguno que tenga sementera propia, ó que esté para sembrarla, cuidarla ó cosecharla, á que vaya á beneficiar la del blanco, sino que aunque quiera, no se le permitirá abandonarla si de ello ha de resultar el que se le pierda. Podrá solamente echarse mano para dichos repartimientos, de aquellos indios que por algún motivo se hallasen expeditos en la ocasión que se pidan; y los hacendados procurarán buscar otra gente que les trabaje por sus justos jornales, introduciendo esta práctica observada en muchos parajes del reino, bien que conocemos las penalidades que les ofrecen las costumbres viciosas de la gente parda y mixta si no se logra reformarla.
16.o
Podrán continuar los repartimientos de hilazas de algodón en aquellas provincias donde estuvieren en práctica, pues siendo esta ocupación propia de las mujeres, en nada debe embarazar la de los indios en su agricultura.