ARTICULO XX.

Las Altas Partes Contratantes admiten como buques arjentinos, ó paraguayos, los que naveguen con pabellon de una y otra República, que fuesen patentados, mandados, y tripulados de conformidad con sus respectivas leyes.

ARTICULO XXI.

En caso de que una de las dos Altas Partes Contratantes estuviere en guerra con alguna tercera Potencia, los dos Estados aceptan el princípio de que la bandera neutral cubre las mercaderías, á excepcion de los artículos de contrabando de guerra, y de los oficiales y soldados en servicio del enemigo.

Por la misma razon, la propiedad neutral bajo pabellon enemigo, será reputada como enemiga. Este principio no es aplicable á las Potencias que no lo reconozcan y observen.

ARTICULO XXII.

Se admitirán mútuamente ajentes consulares para la proteccion del comercio respectivo, quienes en el lugar de su residencia gozarán de las inmunidades que se otorgue á los de igual clase de la nacion mas favorecida. Los papeles y archivos serán inviolables.

ARTICULO XXIII.

Los Cónsules, y empleados en el consulado, estan exentos de todo servicio público, y de todo derecho, impuesto y contribucion eceptuando los que están obligados á pagar por su comercio, industria, y propiedad, y en lo demas quedarán sujetos á las leyes de los respectivos Estados.

ARTICULO XXIV.