Si las cartas ó correspondencias, á que se refiere el artículo anterior, para un país extranjero, ó para cualquier punto de uno de los Estados Contratantes no pudiesen seguir á su destino, sin prévio pago del porte, no será por esto detenido su curso. En este caso la administracion que la despachare anticipará el porte correspondiente, formando cargo de su valor á la administracion de donde procedieren, llevándose á este fin la cuenta respectiva, cuyo monto será liquidado cada seis meses, y pagado en la forma que acordaren ambos Gobiernos. La base de esta francatura será la tarifa en vigor en la administracion que interviniere en el despacho de la correspondencia. Con este motivo las tarifas se comunicarán mútuamente.

ARTICULO XXX.

La correspondencia oficial de los respectivos Gobiernos, y la de sus Ajentes Diplomáticos, los periódicos, publicaciones oficiales de uno y otro pais, panfletos, revistas, ú otros impresos destinados á la circulacion, circularán libres de porte por los correos de ambos paises.

ARTICULO XXXI.

El presente Tratado será ratificado competentemente y las ratificaciones canjeadas en la ciudad del Paraná, Capital Provisoria de la Confederacion Arjentina, dentro de tres meses ó antes si fuere posible.

ARTICULO XXXII.

La declaracion hecha en el art. 25 de este Tratado, es definitiva: todas las otras estipulaciones, salvo lo acordado en el art. 24, serán vijentes por seis años contados desde el canje de las ratificaciones.

En fé de lo cual Nos los Plenipotenciarios de la Confederacion Arjentina, y de la República del Paraguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos por duplicado este Tratado, y le hicimos poner los sellos de las armas respectivas.

Hecho en la ciudad de la Asuncion, Capital de la República del Paraguay, á los veinte y nueve días del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.

L.S.=Tomas Guido. L.S.= Nicolas Vazquez.