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PARTE PRIMERA
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Legislacion de Filipinas.
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Segun previene la Constitucion del Estado de la Monarquía Española de 30 de Junio de 1876, en su artículo 89, las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales, quedando el gobierno autorizado para aplicar á las mismas con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta á las Córtes, las leyes promulgadas para la Península.

La razon de este principio fundamental de derecho político español, es altamente filosófica. Las condiciones climatológicas y de poblacion en que se hallan las referidas provincias y la mision eminentemente civilizadora que á las regiones Americanas y Oceánicas ha llevado España, exigen para la educacion y perfeccionamiento de sus pueblos, se legisle expresamente para los mismos. Por tanto, desde que las Islas Filipinas forman parte del territorio español, han sido regidas por las leyes para ellas dictadas.

El gran número de cédulas, cartas, provisiones, instrucciones, autos de gobierno y otros despachos que para las indias se fueron publicando y la dificultad de que sin una exacta reunion de estas disposiciones fueran conocidas todas, dada la distancia de unas provincias á otras, dio lugar á que se pensase coleccionarlas debidamente; trabajo interesante que alcanzó su término en el reinado de Cárlos II, publicándose la Recopilacion que es generalmente conocida con el nombre de «Leyes de Indias», cuya impresion ordenó dicho Soberano en 1.º de Noviembre de 1681, incorporándose las cédulas, provisiones, acuerdos y despachos que convinieron y fueron necesarios para el Gobierno y Administracion de justicia, Hacienda y Guerra, así como las demás materias que eran de la jurisdiccion y cuidado del Consejo de Indias y convenientes para el despacho de los negocios. Tal compilacion pues, forma, lo que puede llamarse la base del derecho escrito de las provincias españolas de Ultramar.

Divídese en cuatro tomos subdivididos en nueve libros que corresponden al orden de materias de que se ocupa cada uno de los misinos.

En lo que no se halla decidido por las mencionadas leyes recopiladas y por las que posteriormente se han ido promulgando para ser cumplidas en las provincias de Ultramar, se observan las de Castilla como así lo preceptúan expresamente las 1.ª y 2.ª lit. 1.º lib. 2.º y otras del referido Código Indiano; bajo cuya antigua denominacion de leyes de Castilla, deberá entenderse las que en la actualidad constituyen el derecho general de España.

El desarrollo y creciente prosperidad de las islas y las necesidades que así en lo referente á la Administracion de justicia como en lo que concierne á la económica y de gobierno se han dejado sentir desde que la poblacion ha aumentado, la agricultura posesionándose de vastos terrenos antes incultos ha centuplicado el valor de sus productos, la industria en todos sus ramos ha adquirido campo estenso para sus especulaciones y el indígena ha tenido medios que le han proporcionado educacion moral é instruccion, estos adelantos han dado motivo á dictar multitud de disposiciones legales posteriores á las citadas Leyes de Indias, entre las que merecen indicarse principalmente la Real Cédula de 26 de Julio de 1832, por la que se dispuso rigiera en este Archipiélago el código de Comercio publicado para la Península en 30 de Mayo de 1829; la tambien Real Cédula de 30 de Enero de 1855, estableciendo reformas en la Administracion de justicia de las provincias ultramarinas; el Real decreto de 9 de Julio de 1860 y la Real orden de 18 de Octubre del mismo año, relativos á la aplicacion en estas Islas del Código penal de 1850 á los empleados públicos que delinquieren en el ejercicio de sus funciones y finalmente el decreto de 1.º de Febrero de 1869 que ordena la refundicion de los fueros especiales en el ordinario.

La facultad que las referidas Leyes de Indias concedían para dictar autos acordados sobre materias de Administracion de justicia, se sostuvo por la citada Real cédula de 30 de Enero de 1855, en cuanto no modifiquen las leyes vigentes y sean solamente interpretaciones de las mismas, ó prevenciones dadas á los Jueces subalternos para el mejor cumplimiento de ellas, en cuyo caso se publican y ejecutan desde luego; y si por objeto tuvieran dictar alguna medida que las necesidades de la propia administracion reclamase, pero que alterasen ó modificasen la legalidad existente en algunos de sus preceptos, solo pueden publicarse y ser ejecutados después de recaída la Real aprobacion.