Está prohibido ser Juez en la provincia en que se haya nacido ó fuera natural asimismo su muger, salvo el caso en que el nacimiento haya sido accidental. Tampoco en la que uno ú otra ejercieren cualquiera industria comercio ó grangeria, tuviesen bienes raíces ó él hubiese ejercido la Abogacía dos años antes del nombramiento ó sido subalterno del propio juzgado.
En cada juzgado existe un Promotor Fiscal, y como las funciones que ejerce son las de que se trata en la siguiente Seccion al hacerlo del Ministerio Fiscal, escusado es exponerlas en este lugar.
En muchos de estos Juzgados de primera instancia existen Escribanos numerarios que además de la fe pública que desempeñan, son los que dan cuenta á los Jueces de los pleitos y causas, pudiendo sustituirse reciprocamente en sus ausencias, enfermedades y ocupaciones perentorias; y aún si les rodean multitud de negocios de su oficio que les impidiere asistir personalmente á todos los actos en que su presencia sea necesaria, pueden pedir y obtener del Presidente de la Real Audiencia, uno ó mas auxiliares que después de examinados, aprobados y juramentados por dicho Tribunal, ejerzan las funciones que su principal les delegue, pero entendiéndose que lo verifican bajo la dependencia y responsabilidad de éste, que es quien tambien les remunera; sin perjuicio de la personal que contraigan en el caso de cometer delito.
Para desempeñar tales oficios de Escribano, bién en calidad de propietarios ó en su defecto servidores del mismo, deberán reunir las cualidades de ser mayores de veinticinco años, no estar procesados criminalmente, haber obtenido rehabilitacion si han sido anteriormente condenados á pena aflictiva ó declarados fallidos; no ser deudores á fondos públicos como segundos contribuyentes ó por alcance de cuentas y estar graduados de licenciado en jurisprudencia ó en su defecto examinados ó recibidos de Escribano.
Cuando no existen los referidos Escribanos en los juzgados, desempeñan la fe pública los Jueces en union con dos testigos que se les denomina acompañados ó de asistencia.
Hay independientemente Notarios que como los Escribanos desempeñan la fe pública, si bien aquellos solo se refieren á dar esta en los contratos y demás actos judiciales, no obstante que por Soberanas disposiciones se concedieron facultades á los Presidentes de Audiencia para investirles de la fe judicial y así hacer más compatible el decoro de su clase con los exiguos rendimientos que se observó alcanzaban.
En el año de 1874, se crearon en estas Islas diez Notarías más sobre las existentes, cuyos funcionarios habían de residir dos en la Capital y uno en cada cual de los siguientes puntos: Passi, Albay, Pampanga, Bulacan, Pangasinan, Cagayan con la Isabela, Cebú é Iloilo. Estas plazas se proveyeron por oposicion en Madrid y por el Ministerio de Ultramar, en individuos españoles, mayores de veinticinco años, de buenas costumbres, sin impedimento ó defecto físico habitual para desempeñar cumplidamente su cometido y que eran Abogados ó tenían aprobados los estudios académicos y cumplidos los demás requisitos prevenidos por las leyes y Reglamentos de la Península para la carrera del Notariado.
Como la ley Notarial, sin duda por la constitucion de estas islas, sus costumbres y legislacion, no se ha podido aún hacer ostensiva á las mismas, pero cuya aplicacion quizá no esté ya lejano el dia en que tenga lugar, los Protocolos se llevan en la forma prevenida en los autos acordados de 19 de Diciembre del año de 1696: 5 de igual mes de 1738: 18 de Julio de 1789 y 12, del repetido mes de Diciembre de 1871; habiéndose dispuesto recientemente en virtud de Real orden, que los protocolos pasados al archivo de la Audiencia por supresion de Notaría, defuncion ó impedimento del Notario encargado, se custodien á cargo del tambien Notario más antiguo por oposicion que resida en Manila, al cual en su consecuencia se le han entregado bajo inventario y correspondiente acta.
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