Vista la Información sobre lo susodicho por mí habida, é las otras contenidas en la dicha Instrucción á lo susodicho anexas é concernientes, la qual fué quanto en esta Isla se pudo haber de los pilotos, maestres é marineros, capitanes é otras personas que han usado ir á la costa de Tierra Firme é islas é partes andadas é descubiertas en el mar Océano, é la que así mesmo pude haber de religiosas personas, é vista otra Información, que cerca de lo susodicho, hubo el licenciado Zuazo; por lo qual dió ciertas licencias, la qual mando poner en el cabo de la mía, para enviar á S. M.

Fallo, que debo declarar é declaro: que todas las islas que no están pobladas de chrystianos, excepto la de Trinidad, Lucayos, Barbados, Gigantes[[113]], é la Margarita las debo declarar é declaro ser de Caribes, gentes bárbaras, enemigos de los chrystianos, repugnante la conversión dellos, tales que comen carne humana, é no han querido, ni quieren, recibir á su conversasión á los chrystianos, ni á los predicadores de nuestra Santa Fe Católica.

E quanto á lo de Tierra Firme, en lo que hasta ahora por la Información habida de las cosas della se pudo averiguar, debo declarar é declaro, que en lo de más arriba de la dicha Costa, que han alcanzado los que de estas partes van á la Costa de las Perlas, hay una provincia que se dice Paracuya, la cual es de guaitiaos.

E de ahí abajo, viniendo por la costa hasta el golfo de Paria, hay otra provincia que llega hasta la que se dice de Aruaca, que se tiene por de Caribes; é pasada la dicha provincia por el dicho viaje abajo, está la dicha provincia de Aruaca, la qual debo declarar, é declaro, por de guaitiaos, amigos de los chrystianos, é dignos de ser amigos de los castellanos é ser muy bien tratados. E pasada la dicha provincia por el dicho viaje abajo está la provincia de Uríapana, la qual debo declarar, é declaro, ser de Caribes, enemigos de los chrystianos, é comen carne humana. E más abajo, por la misma costa del golfo de Paria está otra provincia que se dice Uníraco, la qual debo declarar é declaro, de guaitiaos, amigos de los chrystianos é que tratan é conversan con ellos pacificamente, é con los otros guaitiaos, que son amigos de los chrystianos. E más abajo, en la dicha costa del dicho Golfo, está otra provincia por donde pasa un río, que se dice Taurape; los indios de la qual provincia debo declarar, é declaro, ser Caribes, sujetos a la misma condición de los susodichos. E más abajo, en la ensenada del dicho Golfo, está otra provincia, que se dice de los Oleros, los quales así mesmo debo declarar, é declaro, ser Caribes. Los de la provincia de Parianá, hasta la punta de la Boca del Dragón, de mar á mar, debo declarar, é declaro, ser guaitiaos, é muy pacíficos, é amigos de los chrystianos. E dende Cariaco, entrando la misma provincia é todo lo que está en la costa de Cariaco, además de Cumaná, Chiribichí é Maracapana, hasta el río Unarí, por toda la dicha costa, debo declarar, é declaro, ser guaitiaos, pacíficos é muy amigos de los chrystianos. E dende la dicha provincia de Unarí, por la costa abajo, con el cabo de la Codera é Coquíbacoa, al presente debo declarar, é declaro, no estar suficientemente averiguado si son Caribes ó Guaitiaos; é me reservo de lo declarar así, cuando más suficiente información de lo susodicho se pueda haber. E dende la provincia de Coquíbacoa, la costa abajo, debo declarar, é declaro, ser al presente habidos y tenidos por guaitiaos, é por amigos de los chrystianos, é que los reciben á su contratación, exceptos los Inotos, los quales no sé declarar de la condición que son, hasta que se pueda haber mayor información.

E dende Coquibacoa hasta el río de Cenú, que cae á cinco leguas del Darien, porque no se ha averiguado al presente sean Caribes ó Guaitiaos, reservo en mí el declarar, hasta que más información tenga.

En quanto á los indios, que caen la tierra adentro, en las dichas provincias de suso declaradas, desde Uríapana hasta el cabo del Isleo Blanco, que es junto al puerto de la Codera, dejados los guaitiaos ya nombrados, los debo declarar, é declaro, ser Caribes. E la isla de la Trinidad especialmente declaro, que debe ser habida é tenida por de guaitiaos, amigos de los chrystianos; é así la debo declarar é declaró.

A las quales provincias é tierras, declaradas de Caribes, los chrystianos que fueren con las licencias é condiciones é instrucciones, que les serán dadas, pueden ir, é entrar, é los tomar, é prender, é cautivar, é hacer guerra, é tener, é traer, é poseer, é vender por esclavos dichos indios de las dichas tierras é provincias é islas; é pueden haberlos como Caribes declarados en qualquier manera; con tanto, que los chrystianos que fueren á lo susodicho, no vayan ha hacerlo sin el veedor ó veedores, que les fueren dados por las Justicias ú Oficiales de S. M., que para las dichas armadas diesen licencia. E que lleven consigo indios guaitiaos de las islas é de las partes comarcanas á dichos Caribes, para que vean é se satisfagan de ver como los Chrystianos no hacen nada mal á los indios guaitiaos, y sí á los Caribes, pues los guaitiaos se van con los castellanos é quieren ir con ellos de buena gana.

E quanto á las demás islas é tierras de la dicha costa, declaradas por de Guaitiaos, é de las que esta sentencia hace mención, desde lo de más arriba hasta lo de más abajo, que no son declaradas por de Caribes, declaro, é mando, é defiendo, que ninguna persona de qualquier estado é condición que sea, fuere en armada, ó de otra manera, sea osado de les hacer á los indios vecinos, pobladores, ó estantes en las dichas tierras é provincias, guerra, ni fuerza, ni violencias, ni extorsiones; ni tomar por fuerza é contra su voluntad, de las dichas partes, personas, ni ganados, ni mantenimientos, ni guanines, ni perlas, ni otra cosa alguna; porque las dichas guerras, fuerzas, é extorsiones, é tomas, están prohibidas, defendidas, é no concedidas por la Majestad de la Reyna é Emperador, nuestros Señores. Pero declaro, é digo, que llevando la dicha licencia é instrucción que será dada á las personas que á las dichas armadas quisieren ir, puedan ellos con su voluntad rescibir, é rescatar, todas las dichas cosas, con tanto que los indios que rescataren del poder de las tales gentes sean Caribes, que de otra manera, no lo seyendo, no las puedan traer, ni traidos sean habidos por esclavos.

Contra la qual provisión é defendimiento mando, por virtud de los poderes que de S. M. tengo sobre dicho caso, que ninguna persona sea osada de ir, ni pasar, so pena de muerte é de perdimiento de bienes. Los quales aplico, los dos tercios para Cámara é Fisco de S. M., é el otro tercio para la persona, ó personas, que lo denunciaren ó acusaren. En las quales dichas penas, mando que caigan é incurran qualesquier personas que contra la dicha provisión é defendimiento fueren, así de esta Isla Española, como de las otras Islas é Tierra firme destas partes del Mar Océano, é de los Reynos de Castilla, ó de otras qualesquier parte. Las quales dichas penas no se entienden con los que de poder de Guaitiaos rescataren é trujeren, con su voluntad, de los indios que no sean Caribes; mas de no serles dados por esclavos, según dicho es.

La qual declaración é sentencia mando que sea pregonada en esta Isla, en esta ciudad de Santo Domingo, en tres lugares públicos della, é llevada así mismo á las islas de Cuba é de San Juan, para que allá sea también apregonada, é ningún pueda pretender ignorada; con cartas requisitorias á los jueces de las dichas islas que las hagan apregonar. E por esta mi sentencia, juzgando así, lo declaro, é pronuncio, é mando en estos escritos.—El licenciado Rodrigo de Figueroa.—Copia autorizada por Diego Caballero, Escribano de S. M. en la ciudad de Santo Domingo.”[[114]]