Según el tenor de este y de la instrucción que le acompañaba, innovábase del todo el antiguo modo de elección. Solamente en memoria de lo que antes regía se dejaba que cada ciudad de voto en cortes enviase por esta vez, en representación suya, un individuo de su ayuntamiento. Se concedía igualmente el mismo derecho a las juntas de provincia, como premio de sus desvelos en favor de la independencia nacional. Estas dos clases de diputados no componían, ni con mucho, la mayoría, pero sí los nombrados por la generalidad de la población conforme al método ahora adoptado. Por cada 50.000 almas se escogía un diputado, y tenían voz para la elección los españoles de todas clases avecindados en el territorio, de edad de 25 años, y hombres de casa abierta. Nombrábanse los diputados indirectamente, pasando su elección por los tres grados de juntas de parroquia, de partido y de provincia. No se requerían para obtener dicho cargo otras condiciones que las exigidas para ser elector y la de ser natural de la provincia, quedando elegido diputado el que saliese de una urna o vasija en que habían de sortearse los tres sujetos que primero hubiesen reunido la mayoría absoluta de votos. Defectuoso, si se quiere, este método, ya por ser sobradamente franco, estableciendo una especie de sufragio universal, y ya restricto a causa de la elección indirecta, llevaba, sin embargo, gran ventaja al antiguo, o a lo menos a lo que de este quedaba.

El antiguo
de España.

En Castilla, hasta entrado el siglo XV, hubo cortes numerosas y a las que asistieron muchas villas y ciudades, si bien su concurrencia pendió casi siempre de la voluntad de los reyes, y no de un derecho reconocido e inconcuso. A los diputados, o sean procuradores, nombrábanlos los concejos formados de los vecinos, o ya los ayuntamientos, pues estos, siendo entonces por lo común de elección popular, representaban con mayor verdad la opinión de sus comitentes, que después, cuando se convirtieron sus regidurías, especialmente bajo los Felipes austriacos, en oficios vendibles y enajenables de la corona; medida que, por decirlo de paso, nació más bien de los apuros del erario que de miras ocultas en la política de los reyes. En Aragón, el brazo de las universidades o ciudades, y en Valencia y Cataluña, el conocido con el nombre de real, constaban de muchos diputados que llevaban la voz de los pueblos. Cuáles fuesen los que hubiesen de gozar de semejante derecho o privilegio no estaba bien determinado, pues según nos cuentan los cronistas Martel y Blancas, solo gobernaba la costumbre. Este modo de representar la generalidad de los ciudadanos, aunque inferior, sin duda, al de la central, aparecía, repetimos, muy superior al que prevaleció en los siglos XVI y XVII, decayendo sucesivamente las prácticas y usos antiguos, a punto que en las cortes celebradas desde el advenimiento de Felipe V hasta las últimas de 1789 solo se hallaron presentes los caballeros procuradores de 37 villas y ciudades, únicas en que se reconocía este derecho en las dos coronas de Aragón y Castilla. Por lo que con razón asentaba Lord Oxford, al principio del siglo XVIII, que aquellas asambleas solo eran ya magni nominis umbra.

Poderes
que se dan
a los diputados.

Conferíanse ahora a los diputados facultades amplias, pues además de anunciarse en la convocatoria, entre otras cosas, que se llamaba la nación a cortes generales «para restablecer y mejorar la constitución fundamental de la monarquía», se especificaba en los poderes que los diputados «podían acordar y resolver cuanto se propusiese en las cortes, así en razón de los puntos indicados en la real carta convocatoria, como en otros cualesquiera, con plena, franca, libre y general facultad, sin que por falta de poder dejasen de hacer cosa alguna, pues todo el que necesitasen les conferían [los electores] sin excepción ni limitación alguna.»

Llámanse
a las cortes
diputados
de las provincias
de América
y Asia.

Otra de las grandes innovaciones fue la de convocar a cortes las provincias de América y Asia. Descubiertos y conquistados aquellos países a la sazón que en España iban de caída las juntas nacionales, nunca se pensó en llamar a ellas a los que allí moraban. Cosa, por otra parte, nada extraña atendiendo a sus diversos usos y costumbres, a sus distintos idiomas, al estado de su civilización, y a las ideas que entonces gobernaban en Europa respecto de colonias o regiones nuevamente descubiertas, pues vemos que en Inglaterra mismo donde nunca cesaron los parlamentos, tampoco en su seno se concedió asiento a los habitadores allende los mares.

Ahora que los tiempos se habían cambiado, y confirmádose solemnemente la igualdad de derechos de todos los españoles, europeos y ultramarinos, menester era que unos y otros concurriesen a un congreso en que iban a decidirse materias de la mayor importancia, tocante a toda la monarquía que entonces se dilataba por el orbe. Requeríalo así la justicia, requeríalo el interés bien entendido de los habitantes de ambos mundos, y la situación de la península, que, para defender la causa de su propia independencia, debía granjear las voluntades de los que residían en aquellos países, y de cuya ayuda había reportado colmados frutos. Lo dificultoso era arreglar en la práctica la declaración de la igualdad. Regiones extendidas, como las de América, con variedad de castas, con desvío entre estas y preocupaciones, ofrecían en el asunto problemas de no fácil resolución. Agregábase la falta de estadísticas, la diferente y confusa división de provincias y distritos, y el tiempo que se necesitaba para desenmarañar tal laberinto, cuando la pronta convocación de cortes no daba vagar, ni para pedir noticias a América, ni para sacar de entre el polvo de los archivos las mancas y parciales que pudieran averiguarse en Europa.

Por lo mismo, la junta central, en el primer decreto que publicó sobre cortes en 22 de mayo de 1809, contentose con especificar que la comisión encargada de preparar los trabajos acerca de la materia viese «la parte que las Américas tendrían en la representación nacional.» Cuando en enero de 1810 expidió la misma junta a las provincias de España las convocatorias para el nombramiento de cortes, acordó también un decreto en favor de la representación de América y Asia, limitándose a que fuese supletoria, compuesta de 26 individuos escogidos entre los naturales de aquellos países residentes en Europa, y hasta tanto que se decidiese el modo más conveniente de elección. No se imprimió este decreto, y solo se mandó insertar un aviso en la Gaceta del mismo 7 de enero dando cuenta de dicha resolución, confirmada después por la circular que, al despedirse, promulgó la central sobre celebración de cortes.

No bastaba para satisfacer los deseos de la América tan escasa y ficticia representación, por lo cual adoptose igualmente un medio que si no era tan completo como el decretado para España, se aproximaba al menos a la fuente de donde ha de derivarse toda buena elección. Tomose en ello ejemplo de lo determinado antes por la central, cuando llamó a su seno individuos de los diversos virreinatos y capitanías generales de ultramar, medida que no tuvo cumplido efecto a causa de la breve gobernación de aquel cuerpo. Según dicho decreto, no publicado sino en junio de 1809, los ayuntamientos, después de nombrar tres individuos, debían sortear uno y remitir el nombre del que fuese favorecido por la fortuna al virrey o capitán general, quien reuniendo los de los candidatos de las diversas provincias, tenía que proceder con el real acuerdo a escoger tres y en seguida sortearlos, quedando elegido para individuo de la junta central el primero que saliese de la urna. Así se ve que el número de los nombrados se limitaba a uno solo por cada virreinato o capitanía general.