Queriendo, pues, el rey nuestro señor, Don Fernando VII, y en su real nombre la junta suprema gubernativa del reino, que la nación española aparezca a los ojos del mundo con la dignidad debida a sus heroicos esfuerzos; resuelta a que los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se vean libres de nuevos atentados, y a que las fuentes de la felicidad pública, quitados los estorbos que hasta ahora las han obstruido, corran libremente luego que cese la guerra, y reparen cuanto la arbitrariedad inveterada ha agostado y la devastación presente ha destruido, ha decretado lo que sigue:

1.º Que se restablezca la representación legal y conocida de la monarquía en sus antiguas cortes, convocándose las primeras en todo el año próximo, o antes si las circunstancias lo permitieren.

2.º Que la junta se ocupe al instante del modo, número y clase con que, atendidas las circunstancias del tiempo presente, se ha de verificar la concurrencia de los diputados a esta augusta asamblea; a cuyo fin nombrará una comisión de cinco vocales que, con toda la atención y diligencia que este gran negocio requiere, reconozcan y preparen todos los trabajos y planes, los cuales, examinados y aprobados por la junta, han de servir para la convocación y formación de las primeras cortes.

3.º Que además de este punto, que por su urgencia llama el primer cuidado, extienda la junta sus investigaciones a los objetos siguientes, para irlos proponiendo sucesivamente a la nación junta en cortes. — Medios y recursos para sostener la santa guerra en que, con la mayor justicia, se halla empeñada la nación hasta conseguir el glorioso fin que se ha propuesto. — Medios de asegurar la observancia de las leyes fundamentales del reino. — Medios de mejorar nuestra legislación, desterrando los abusos introducidos y facilitando su perfección. — Recaudación, administración y distribución de las rentas del estado. — Reformas necesarias en el sistema de instrucción y educación pública. — Modo de arreglar y sostener un ejército permanente en tiempo de paz y de guerra, conformándose con las obligaciones y rentas del estado. — Modo de conservar una marina proporcionada a las mismas. — Parte que deban tener las Américas en las juntas de cortes.

4.º Para reunir las luces necesarias a tan importantes discusiones, la junta consultará a los consejos, juntas superiores de las provincias, tribunales, ayuntamientos, cabildos, obispos y universidades, y oirá a los sabios y personas ilustradas.

5.º Que este decreto se imprima, publique y circule con las formalidades de estilo, para que llegue a noticia de toda la nación.

Tendréislo entendido y dispondréis lo conveniente para su cumplimiento. — El marqués de Astorga, presidente. — Real Alcázar de Sevilla, 22 de mayo de 1809. — A Don Martín de Garay.

Número [9-3].

Los pocos días que pasaron en Jaraicejo los ingleses no tuvieron grande escasez, pues se les suministró bastante pan y abundó el ganado. Así lo dice, y con las siguientes palabras, Lord Londonderry, testigo no sospechoso para los ingleses: «During the first few days of our sojourn at Jaraicejo we were tolerably well supplied with bread; and cattle being plenty, we had no cause to complain...» (Narrative of the peninsular war) vol. 1.º, Ch. 17, pág. 431.