5.º Y considerando, en fin, que en la actual crisis no es fácil acordar con sosiego y detenida reflexión las demás providencias y órdenes que tan nueva e importante operación requiere, ni por la mi suprema junta central, cuya autoridad, que hasta ahora ha ejercido en mi real nombre, va a transferirse en el consejo de regencia, ni por este, cuya atención será enteramente arrebatada al grande objeto de la defensa nacional.

Por tanto, yo, y a mi real nombre la suprema junta central, para llenar mi ardiente deseo de que la nación se congregue libre y legalmente en cortes generales y extraordinarias, con el fin de lograr los grandes bienes que en esta deseada reunión están cifrados, he venido en mandar y mando lo siguiente:

1.º La celebración de las cortes generales y extraordinarias que están ya convocadas para esta Isla de León, y para el primer día de marzo próximo, será el primer cuidado de la regencia que acabo de crear, si la defensa del reino, en que desde luego debe ocuparse, lo permitiere.

2.º En consecuencia, se expedirán inmediatamente convocatorias individuales a todos los RR. arzobispos y obispos que están en ejercicio de sus funciones, y a todos los grandes de España en propiedad, para que concurran a las cortes en el día y lugar para que están convocadas, si las circunstancias lo permitieren.

3.º No serán admitidos a estas cortes los grandes que no sean cabezas de familia, ni los que no tengan la edad de 25 años, ni los prelados y grandes que se hallaren procesados por cualquiera delito, ni los que se hubieren sometido al gobierno francés.

4.º Para que las provincias de América y Asia, que por estrechez del tiempo no pueden ser representadas por diputados nombrados por ellas mismas, no carezcan enteramente de representación en estas cortes, la regencia formará una junta electoral compuesta de seis sujetos de carácter, naturales de aquellos dominios, los cuales, poniendo en cántaro los nombres de los demás naturales que se hallan residentes en España y constan de las listas formadas por la comisión de cortes, sacarán a la suerte el número de cuarenta, y volviendo a sortear estos cuarenta solos, sacarán en segunda suerte veintiséis, y estos asistirán como diputados de cortes en representación de aquellos vastos países.

5.º Se formará asimismo otra junta electoral compuesta de seis personas de carácter, naturales de las provincias de España que se hallan ocupadas por el enemigo, y poniendo en cántaro los nombres de los naturales de cada una de dichas provincias que asimismo constan de las listas formadas por la comisión de cortes, sacarán de entre ellos en primera suerte hasta el número de dieciocho nombres, y volviéndolos a sortear solos, sacarán de ellos cuatro, cuya operación se irá repitiendo por cada una de dichas provincias, y los que salieren en suerte serán diputados de cortes por representación de aquellas para que fueren nombrados.

6.º Verificadas estas suertes, se hará la convocación de los sujetos que hubieren salido nombrados por medio de oficios que se pasarán a las juntas de los pueblos en que residieren, a fin de que concurran a las cortes en el día y lugar señalado, si las circunstancias lo permitieren.

7.º Antes de la admisión a las cortes de estos sujetos, una comisión nombrada por ellas mismas examinará si en cada uno concurren o no las calidades señaladas en la instrucción general y en este decreto para tener voto en las dichas cortes.

8.º Libradas estas convocatorias, las primeras cortes generales y extraordinarias se entenderán legítimamente convocadas; de forma que aunque no se verifique su reunión en el día y lugar señalados para ellas, pueda verificarse en cualquiera tiempo y lugar en que las circunstancias lo permitan, sin necesidad de nueva convocatoria; siendo de cargo de la regencia hacer, a propuesta de la diputación de cortes, el señalamiento de dicho día y lugar, y publicarle en tiempo oportuno por todo el reino.