Proponía la comisión en su dictamen que se nombrasen los diputados cada dos años, y que fuese lícito el reelegirlos. Aprobaron las cortes la primera parte y desecharon la última, adoptando en su lugar que no podría recaer la elección en los mismos individuos, sino después de haber mediado una diputación, o sea legislatura. Desacuerdo notable, y con el que, según oportunamente dijo en aquella ocasión el señor Oliveros, se echaba abajo el edificio constitucional. Porque, en efecto, al que ya le faltaba el fundamento sólido de una segunda y más duradera cámara, ¿qué apoyo de estabilidad le restaba, variándose cada dos años y completamente los individuos que componían la única y sola a que estaba encargada la potestad legislativa? Dificultoso se hace que haya, por decirlo así, de remuda cada dos años en un país 300 individuos capaces de desempeñar cargo tan arduo; sobre todo en un país que se estrena en el gobierno representativo. Mas, aunque los hubiera, una cosa es la aptitud y otra la costumbre en el manejo de los negocios: una el saber y otra hallarse enterado de los motivos que hubo para tomar tal o cual determinación. Eso sin contar con las pasiones y el prurito de señalarse que casi siempre acompaña a cuerpos recién instalados. Además, no hay profesión, no hay arte, no hay magistratura que no requiera ejercicio y conocimientos prácticos: no todos los años se relevan los militares, ni se mudan los jueces ni los otros empleados; ¿y se podrá cada dos cambiar y no reelegir los legisladores? Verdaderamente encomendábase así el estado a una suerte precaria y ciega. Y todo por aquel mal aconsejado desprendimiento, admitido desde un principio, y tan ajeno de repúblicos experimentados. Rayaba ahora en frenesí, teniendo que dejar a unas cortes nuevas el afirmamiento de una constitución todavía en mantillas, y en cuyos debates no habían tomado parte.
Siguiendo la misma regla, y la adoptada en el año anterior, se decretó, por artículo constitucional, que no pudieran los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión real ni ascenso sino los de escala durante el tiempo de su diputación, ni tampoco pensión ni condecoración hasta un año después. La prolongación del término, en el último caso, estribaba en la razón de no haber en él sino utilidad propia, cuando en el primero podría tal vez ser perjudicial al estado privarle por más tiempo de la asistencia de un hombre entendido y capaz.
Se extendían las facultades de las cortes a todo lo que corresponde a la potestad legislativa, habiéndose también reservado la ratificación de los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio, dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional, y estatuir el plan de enseñanza pública y el que hubiera de adoptarse para el príncipe de Asturias.
En la formación de las leyes se dejaba la iniciativa a todos los diputados sin restricción alguna, y se introdujeron ciertos trámites para la discusión y votación, con el objeto de evitar resoluciones precipitadas. Hubo pocos debates sobre estos puntos. Promoviéronse, sí, acerca de la sanción real. La comisión la concedía al monarca restricta, no absoluta, pudiendo dar la negativa o veto hasta la tercera vez a cualquiera ley que las cortes le presentasen; pero llegado este caso, si el rey insistía en su propósito, pasaba aquella y se entendía haber recibido la sanción. Ya los señores Castelló y conde de Toreno se habían opuesto al dictamen de la comisión en el segundo título, en que se establecía que la facultad de hacer las leyes correspondía a las cortes con el rey. Renovaron ahora la cuestión los señores Terreros, Polo y otros, queriendo algunos que no interviniese el monarca en la formación de las leyes, y muchos que se disminuyese el término de la negativa o veto suspensivo. Los diputados que impugnaban el artículo apoyábanse en ideas teóricas, plausibles en la apariencia, pero en el uso engañosas. Había dicho el conde de Toreno, entre otras cosas:
«¿Cómo una voluntad individual se ha de oponer a la suma de voluntades representantes de la nación? ¿No es un absurdo que solo uno detenga y haga nula la voluntad de todos? Se dirá que no se opone a la voluntad de la nación, porque esta de antemano la ha expresado en la constitución, concediendo al rey este veto por juzgarlo así conveniente a su bien y conservación. Esta razón, que al parecer es fuerte, para mí es especiosa: ¿cómo la nación, en favor de un individuo, ha de desprenderse de una autoridad tal, que solo por sí pueda oponerse a su voluntad representada? Esto sería enajenar su libertad, lo que no es posible ni pensarlo por un momento, porque es contrario al objeto que el hombre se propone en la sociedad, lo que nunca se ha de perder de vista. Sobre todo debemos procurar a la constitución la mayor duración posible; y ¿se conseguirá si se deja al rey esa facultad? ¿No nos exponemos a que la negativa dada a una ley traiga consigo el deseo de variar la constitución, y variarla de manera que acarree grandes convulsiones y grandes males? No se cite a la Inglaterra: allí hay un espíritu público formado hace siglos; espíritu público que es la grande y principal barrera que existe entre la nación y el rey, y asegura la constitución que fue formada en diferentes épocas y en diversas circunstancias que las nuestras. Nosotros ni estamos en el mismo caso, ni podemos lisonjearnos de nuestro espíritu público. La negativa dada a dos leyes en Francia, fue una de las causas que precipitaron el trono...»
Varias de estas razones y otras que, inexpertos entonces, dimos, más bien tenían fuerza contra el veto suspensivo de la comisión que contra el absoluto; pues aquel no esquivaba el conflicto que era de temer naciese entre las dos primeras autoridades del estado, ni el mal de encomendar a la potestad ejecutiva el cumplimiento de una ley que repugnaba a su dictamen. Fundadamente decía ahora el señor Pérez de Castro:
«No veo qué abusos puedan nacer de este sistema, ni por qué, cuando se trata de refrenar los abusos, se ha de prescindir del poderoso influjo de la opinión pública, a la que se abre entre nosotros un campo nuevo. La opinión pública apoyada de la libertad de la imprenta, que es su fiel barómetro, ilustra, advierte y contiene, y es el mayor freno de la arbitrariedad. Porque ¿qué sería en la opinión pública de los que aconsejasen al rey la negativa de la sanción de una ley justa y necesaria? Ni ¿cómo puede prudentemente suponerse que un proyecto de ley, conocidamente justo y conveniente, sea desechado por el rey con su consejo en una nación donde haya espíritu público, que es una de las primeras cosas que ha de criar entre nosotros la constitución, o nada habremos adelantado, ni esta podrá existir? El resultado de una obstinación tan inconcebible sería quedar expuesto el monarca al desaire de una nación forzada, y a perder de tal modo el crédito o la opinión sus ministros, que vendrían al suelo irremisiblemente. Y supongamos [caso raro en verdad] que alguna vez estas precauciones impidan la formación de alguna ley; no nos engañemos, esto no puede suceder cuando el proyecto de ley es evidente, y tal vez urgentemente útil y necesario; pero hablando de los casos comunes estoy firmemente persuadido que el dejar de hacer una ley buena es menor mal que la funestísima facilidad de hacer y deshacer leyes cada día, plaga la más terrible para un estado.»
«Juzgo [continuaba] que la experiencia y sus sabias lecciones no deben ser perdidas para nosotros, y que el derecho público en esta parte de otras naciones modernas que tienen representación nacional no debe mirarse con desdén por los legisladores de España. No hablaré de esa Francia que quiso al principio de sus novedades darse un rey constitucional, y donde, a pesar del infernal espíritu desorganizador de demagogia y democracia revolucionaria que fermentó desde los primeros pasos, se concedió al monarca la sanción con estas mismas pausas. Tampoco hablaré de lo que practica una nación vecina y aliada, cuya prosperidad, hija de su constitución sabia, es la envidia de todos, porque todos saben la inmensa extensión que por ella tiene en este y otros puntos la prerrogativa real. Solo haré mención de la ley fundamental de un estado moderno más lejano, de los Estados Unidos del norte de América, cuyo gobierno es democrático, y donde propuesto y aprobado un proyecto en una de las dos cámaras, esto es, en la cámara de los representantes o en el senado, tiene que pasar a la otra para su aprobación; si es allí también aprobado, tiene que recibir todavía la sanción del presidente de los Estados Unidos; si este la niega, vuelve el proyecto a la cámara donde tuvo su origen; es allí de nuevo discutido, y para ser aprobado necesita la concurrencia de las dos terceras partes de votos: entonces recibe fuerza, y queda hecho ley del estado... Pues si esto sucede en un estado democrático, cuyo jefe es un particular revestido temporalmente por la constitución de tan eminente dignidad, tomado de los ciudadanos indistintamente, y falto por consecuencia de aquel aparato respetuoso que arranca la consideración de los pueblos; si esto sucede en estados donde la ley se filtra, por decirlo así, por dos cámaras, invención sublime dirigida a hacer en favor de las leyes que el proyecto propuesto en una cámara no sea decretado sino en otra distinta, y aun después ha menester la sanción del jefe del gobierno, ¿qué deberá suceder en una monarquía como la nuestra, y en la que no existen esas dos cámaras?...»
Prevaleció el dictamen de la comisión, y es de advertir que, entre los señores que le impugnaban, y repelían la sanción real con veto absoluto o suspensivo, habíalos de opiniones las más encontradas. Sucedía esto con frecuencia en las materias políticas: y diputados, como el señor Terreros, muy aferrados en las eclesiásticas, eran de los primeros a escatimar las facultades del rey, y a contrastar a los intentos de la potestad ejecutiva.
En este artículo 3.º establecíase la diputación permanente de cortes, y se especificaba el modo y la ocasión de convocar a cortes extraordinarias. Se componía ahora la primera de siete individuos escogidos por las mismas cortes, a cuyo cargo quedaba durante la separación de las últimas velar sobre la observancia de las leyes, y en especial de las fundamentales, sin que eso le diera ninguna otra autoridad en la materia. Antiguamente se conocía un cuerpo parecido en los reinos de Aragón, y en la actualidad en Navarra y juntas de las provincias vascongadas y Asturias. Nunca en Castilla hasta que se unieron las coronas y se confundieron las cortes principales de la monarquía en unas solas. Entonces apareció una sombra vana a que se dio nombre de diputación, compuesta también de siete individuos que se nombraban y sorteaban por las ciudades de voto en cortes. Pudo ser útil semejante institución en reinos pequeños, cuando la representación de los pueblos no se juntaba por lo común todos los años, y cuando no había imprenta o se desconocía la libertad de ella, en cuyo caso era la diputación, según expresó oportunamente el señor Capmany, «el censor público del supremo poder.» Pero ahora, si se ceñía este cuerpo a las facultades que le daba la constitución, era nula e inútil su censura al lado de la pública; si las traspasaba, además de excederse, no servía su presencia sino para entorpecer y molestar al gobierno. Tuvieron por conveniente las cortes respetar reliquia tan antigua de nuestras libertades, confiándole también la policía interior del cuerpo, y la facultad de llamar en determinados casos a cortes extraordinarias.