Título 5.º
De los tribunales.

Comprendía el título 5.º el punto de tribunales, punto bastante bien entendido y desempeñado, y que se dividía en tres esenciales partes: 1.ª, reglas generales; 2.ª, administración de justicia en lo civil; 3.ª, administración de justicia en lo criminal. Por de pronto, apartábase de la incumbencia de los tribunales lo gubernativo y económico, en que antes tenían concurso muy principal, y se les dejaba solo la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales. Prohibíase que ningún español pudiese ser juzgado por comisión alguna especial, y se destruían los muchos y varios fueros privilegiados que antes había, excepto el de los eclesiásticos y el de los militares. No faltaron diputados, como los señores Calatrava y García Herreros, que con mucha fuerza y poderosas razones atacaron tan injusta y perjudicial exención; mas nada por entonces consiguieron.

Centro era de todos los tribunales uno supremo, llamado de Justicia, al que se encargaba el cuidado de decidir las competencias de los tribunales inferiores; juzgar a los secretarios del despacho, a los consejeros de estado y a los demás magistrados en caso de que se les exigiese la responsabilidad por el desempeño de sus funciones públicas; conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato; de los recursos de fuerza de los tribunales superiores de la corte, y en fin de los recursos de nulidad que se interpusiesen contra las sentencias dadas en última instancia.

Después poníanse en las provincias tribunales que conservaban el nombre antiguo de audiencias, y a las cuales se encomendaban las causas civiles y criminales. En esta parte adoptábase la mejora importante de que todos los asuntos feneciesen en el respectivo territorio; cuando antes tenían que acudir a grandes distancias y a la capital del reino, a costa de muchas demoras y sacrificios. Mal grave en la península, y de incalculables perjuicios en ultramar. En el territorio de las audiencias, cuyos términos se debían fijar al trazarse la nueva división del reino, se formaban partidos, y en cada uno de ellos se establecía un juez de letras con facultades limitadas a lo contencioso. Hubieran algunos querido que en lugar de un solo juez se pusiese un cuerpo colegiado compuesto a lo menos de tres, como medio de asegurar mejor la administración de justicia y de precaver los excesos que solían cometer los jueces letrados y los corregidores; pero la costumbre, y el temor de que se aumentasen los gastos públicos, inclinó a aprobar sin obstáculos el dictamen de la comisión.

Hasta aquí todos estos magistrados, desde los del Tribunal supremo de justicia hasta los más inferiores, eran inamovibles y de nombramiento real a propuesta del Consejo de estado. Venían después en cada pueblo los alcaldes, a los que, según en breve veremos, elegíanlos los vecinos, y a su cargo se dejaban litigios de poca cuantía, ejerciendo el oficio de conciliadores asistidos de dos hombres buenos, en asuntos civiles o de injurias, sin que fuese lícito entablar pleito alguno antes de intentar el medio de la conciliación. Cortáronse al nacer muchas desavenencias mientras se practicó esta ley, y por eso la odiaron y trataron de desacreditar ciertos hombres de garnacha.

En la parte criminal se impedía prender a nadie sin que procediese información sumaria del hecho por el que el acusado mereciese castigo corporal; y se permitía que en muchos casos, dando fiador, no fuese aquel llevado a la cárcel; a semejanza del habeas corpus de Inglaterra, o del privilegio hasta cierto punto parecido de la antigua manifestación de Aragón. Abolíase la confiscación, se prohibía que se allanasen las casas sino en determinados casos, y adoptábase mayor publicidad en el proceso, con otras disposiciones no menos acertadas que justas. La opinión había dado ya en España pasos tan agigantados acerca de estos puntos que no se suscitó al tratarlos discusión grave.

Mas no pareció oportuno llevar la reforma hasta el extremo de instituir inmediatamente el jurado. Anunciose, sí, por un artículo expreso que las cortes, en lo sucesivo, cuando lo tuviesen por conveniente introducirían la distinción entre los jueces del hecho y del derecho. Solo el Señor Golfín pidió que se concibiese dicho artículo en tono más imperativo.

Título 6.º
Del gobierno
interior
de las provincias
y de los pueblos.

El título 6.º fijaba el gobierno interior de las provincias y de los pueblos. Se confiaba el de estos a los ayuntamientos, y el de aquellas a las diputaciones, con los jefes políticos y los intendentes. En España, sobre todo en Castilla, había sido muy democrático el gobierno de los pueblos, siendo los vecinos los que nombraban sus ayuntamientos. Fuese alterando este método en el siglo XV, y del todo se vició durante la dinastía austriaca, convirtiéndose por lo general aquellos oficios en una propiedad de familia, y vendiéndolos y enajenándolos con profusión la corona. En tiempo de Carlos III, reinado muy favorable al bien de los pueblos, dispúsose en 1766 que estos nombrasen diputados y síndicos, con objeto en particular de evitar la mala administración de los abastos; teniendo voto, entrada y asiento en los ayuntamientos, y dándoles en años posteriores mayor extensión de facultades. Mas no habiéndose arrancado la raíz del mal, trató la constitución de descuajarla; decidiendo que habría en los pueblos para su gobierno interior un ayuntamiento de uno o mas alcaldes, cierto número de regidores, y uno o dos procuradores síndicos, elegidos todos por los vecinos y amovibles por mitad todos los años. Pareció a muchos que faltaba a esta última rueda de la autoridad pública un agente directo de la potestad ejecutiva, porque los ayuntamientos no son representantes de los pueblos, sino meros administradores de sus intereses; y así como es justo por una parte asegurar de este modo el bien y felicidad de las localidades, así también lo es por la otra poner un freno a sus desmanes y peculiares preocupaciones con la presencia de un alcalde u otro empleado escogido por el gobierno supremo y central.

No quedaba a dicha semejante hueco en el gobierno de las provincias. Había en ellas un jefe superior, llamado jefe político, de provisión real, a quien estaba encargado todo lo gubernativo, y un intendente que dirigía la hacienda. Presidía el primero la diputación compuesta de siete individuos nombrados por los electores de partido, y que se renovaban cuatro una vez, y tres otra cada dos años. Tenía este cuerpo latamente y en toda la provincia las mismas facultades que los ayuntamientos en sus respectivos distritos, ensanchando su círculo hasta en la política general y mas allá de lo que ordena una buena administración. Las sesiones de cada diputación se limitaban al término de noventa días para estorbar se erigiesen dichas corporaciones en pequeños congresos, y se ladeasen al federalismo: grave perjuicio, irreparable ruina, por lo que hubiera convenido restringirlas aún más. Podía el rey, siempre que se excediesen, suspenderlas, dando cuenta a las cortes.