Se formaron estas diputaciones a ejemplo de las de Navarra, Vizcaya y Asturias, las cuales, si bien con facultades a veces muy mermadas, conservaban todavía bastante manejo en su gobierno interior, especialmente las dos primeras. Todas las otras provincias del reino habían perdido sus fueros y franquezas desde el advenimiento al trono de las casas de Austria y de Borbón: por lo que incurren en gravísimo error los extranjeros cuando se figuran que eran árbitras aquellas de dirigir y administrar sus negocios interiores; siendo así que en ninguna parte estaba el poder tan reconcentrado como en España, en donde no era lícito desde el último rincón de Cataluña o Galicia hasta el mas apartado de Sevilla o Granada, construir una fuente, ni establecer siquiera una escuela de primeras letras sin el beneplácito del gobierno supremo o del consejo real, en cuyas oficinas se empozaban frecuentemente las demandas, o se eternizaban los expedientes con gran menoscabo de los pueblos y muchos dispendios.

Título 7.º
De las
contribuciones.

El 7.º título era el de las contribuciones. Pasó todo él sin discusión alguna. Tan evidente y claro se mostró a los ojos de la mayoría. En su contexto se ordenaba que las cortes eran las que habían de establecer o confirmar las contribuciones directas e indirectas. Preveníase también que fuesen todas ellas repartidas con proporción a las facultades de los individuos sin excepción ni privilegio alguno. Ratificábase el establecimiento de una tesorería mayor, única y central con subalternos en cada provincia; en cuyas arcas debían entrar todos los caudales que se recaudasen para el erario: modo conveniente de que este no desmedrase. Tomábanse además otras medidas oportunas, sin olvidar la contaduría mayor de cuentas para el examen de las de los caudales públicos: cuerpo bastante bien organizado ya en lo antiguo, y que tenía que mejorarse por una ley especial. Se declaraba el reconocimiento de la deuda pública, y se la consideraba como una de las primeras atenciones de las cortes; recomendándose su progresiva extinción, y el pago de los réditos que se devengasen.

Título 8.º
De la fuerza
militar nacional.

Importante era el título 8.º; pues concernía a la fuerza militar nacional, y abrazaba dos partes. 1.ª Las tropas de continuo servicio, o sea ejército y armada. 2.ª Las milicias. Respecto de aquellas se adoptaba la regla fundamental de que las cortes fijasen anualmente el número de tropas que fuesen necesarias, y el de buques de la marina que hubieran de armarse o conservarse armados; como también el que ningún español podría excusarse del servicio militar cuando y en la forma que fuere llamado por la ley. Quitábanse así constitucionalmente los privilegios que eximían a ciertas clases del servicio militar; privilegios destruidos o en parte modificados, por disposiciones anteriores, y abolidos de hecho desde el principio de la actual guerra.

Al cuidado de una ley particular se dejaba el modo de formar y establecer las milicias, base de un buen sistema social, y verdadero apoyo de toda constitución, siempre que las compongan los hombres acomodados y de arraigo de los pueblos. Tan solo se indicaba aquí que su servicio no sería continuo; previniéndose que el rey, si bien podía usar de aquella fuerza dentro de la respectiva provincia, no así sacarla fuera antes de obtener el otorgamiento de las cortes. Hubo quien quería se determinase desde luego que los oficiales de las milicias fueran nombrados y ascendidos por los mismos cuerpos, confirmando la elección las diputaciones o las mismas cortes; pues opinaba quizá algo teóricamente que siendo dicha fuerza valladar contra las usurpaciones de la potestad ejecutiva, debían mantenerse sus individuos independientes de aquel influjo. Nada se resolvió en la materia dejándose la decisión de los diversos puntos para cuando se formase la ley enunciada.

Título 9.º
De la instrucción
pública.

Había también un título especial sobre la instrucción pública que era el 9.º Instituía este escuelas de primeras letras en todos los pueblos de la monarquía, y ordenaba se hiciese un nuevo arreglo de universidades, coronando la obra con el establecimiento de una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo se dejaba, bajo la inspección del gobierno, celar y dirigir la enseñanza pública de toda la monarquía. Todo se necesitaba para introducir y extender el buen gusto y el estudio de las útiles y verdaderas ciencias, por cuya propagación tanto, y casi siempre en vano, clamaron y escribieron los Campomanes, los Jovellanos, y muchos otros ilustres y doctos varones. Se elevaba en este título a ley constitucional la libertad de la imprenta, declarando que los españoles podían escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación; propio lugar este de renovar y estampar de un modo indeleble ley tan importante y sagrada; pues ella bien concebida, y enfrenado el abuso con competentes penas, es el fanal de la instrucción, sin cuya luz navegaríase por un piélago de tinieblas, incompatible con las libertades constitucionales.

Título 10
y último.
De la observancia
de la
constitución,
y modo
de proceder
para hacer
variaciones
en ella.

El décimo y último título hablaba de la observancia de la ley fundamental y del modo de proceder en sus mudanzas o alteraciones. Las cortes al instalarse debían ejercer una especie de censura, y examinar las infracciones de constitución que hubieran podido hacerse durante su ausencia. Se declaraba también con el propio motivo el derecho de petición de que gozaba todo español. No se presentaron óbices ni reparos especiales a esta parte del título. Por el contrario a la en que se trataba del modo de hacer modificaciones en la constitución. Decíase en el proyecto que aquellas no podrían ni siquiera proponerse hasta pasados ocho años después de planteada la ley en todas sus partes, y aun entonces se requerían expresos poderes de las provincias; precediendo además otros trámites y formalidades. Contradecían esta determinación los desafectos a las nuevas reformas, y algunos de sus partidarios los mas ardientes; sobre todo los americanos. Los primeros, porque querían que se deshiciese en breve la obra reciente; los otros, por desearla aún mas liberal, y los últimos con la esperanza de que acudiendo mayor número de los suyos a las próximas cortes ordinarias, podrían legalmente, ya que no decretar la separación de las provincias de ultramar, ir por lo menos preparando cada vez más la independencia de ellas.