Mejoraron también las cortes la parte gubernativa de las provincias, adoptando un reglamento para las juntas que se publicó en 18 de marzo y gobernó hasta el total establecimiento de la nueva constitución de la monarquía. En él se determinaba el modo de formar dichos cuerpos y se deslindaban sus facultades. Elegíanse los individuos como los diputados de cortes, popularmente: nueve en número, excepto en ciertos parajes. Entraban además en la junta el intendente y el capitán general, presidente nato. Fijábase la renovación de los individuos por terceras partes cada tres años, y se establecían en los partidos comisiones subalternas.

A las juntas tocaba expedir las órdenes para los alistamientos y contribuciones, y vigilar la recaudación de los caudales públicos: no podían sin embargo disponer por sí de cantidad alguna. Se les encargaban también los trabajos de estadística, el fomento de escuelas de primeras letras, y el cuidado de ejercitar a la juventud en la gimnástica y manejo de las armas. No menos les correspondía fiscalizar las contratas de víveres y el repartimiento de estos, las de vestuario y municiones, las revistas mensuales y otros pormenores administrativos. Facultades algunas sobrado latas para cuerpos de semejante naturaleza; mas necesario era concedérselas en una guerra como la actual. Reportó bienes el nuevo reglamento, pues por lo menos evitó desde luego la mudanza arbitraria de las juntas al son de las parcialidades o del capricho de cualquiera pueblo, según a veces acontecía. Las elecciones que resultaron fueron de gente escogida: y en adelante medió mayor concordia entre los jefes militares y la autoridad civil.

Abolición
de la tortura.

No menos continuaron las cortes teniendo presente la reforma del ramo judicial, sin aguardar al total arreglo que preparaba la comisión de constitución. Y así en virtud de propuesta que en 2 de abril había formalizado Don Agustín de Argüelles, promulgose en 22 del mismo mes un decreto aboliendo la tortura e igualmente la práctica introducida de afligir y molestar a los acusados con lo que ilegal y abusivamente llamaban apremios. La medida no halló oposición en las cortes; provocó tan solo ciertas reflexiones de algunos antiguos criminalistas, entre otros del señor Hermida, que avergonzándose de sostener a las claras tan bárbara ley y práctica, limitose a disculpar la aplicación en exceptuados casos. La tortura, infame crisol de la verdad, según la expresión del ilustre Beccaria,[*] (* Ap. n. [16-5].) no se empleaba ya en España sino raras veces: merced a la ilustración de los magistrados. Usábase con más frecuencia de los apremios, introducidos veinte años atrás por el famoso superintendente de policía Cantero, hombre de duras entrañas. Los autorizaba solo la práctica: por lo que siendo de aplicación arbitraria solíase con ellos causar mayor daño que con la misma tortura. ¡Quién hubiera dicho que esta y los mismos apremios, si bien prosiguiendo abolidos después de 1814, habían de imponerse a las calladas por presumidos crímenes de estado, y a veces [*] (* Ap. n. [16-6].) en virtud de consentimiento u orden secreta emanada del soberano mismo!

Discusión
y decreto
sobre señoríos
y derechos
jurisdiccionales.
(* Ap. n. [16-7].)

Asunto de mayor importancia, si no de interés más humano, fue el que por entonces ventilaron también las cortes, tratando de abolir los señoríos jurisdiccionales y otras reliquias del feudalismo: sistema este que, como dice Montesquieu,[*] se vio una vez en el mundo, y que quizá nunca se volverá a ver. Traía origen de las invasiones del norte, pero no se descogió ni arraigó del todo hasta el siglo X. En España, aunque introducido como en los demás reinos, no tuvo por lo común la misma extensión y fuerza; mayormente si, conforme al dictamen de un autor moderno,[*] (* Ap. n. [16-8].) era «la feudalidad una confederación de pequeños soberanos y déspostas, desiguales entre sí, y que teniendo unos respecto de otros obligaciones y derechos, se hallaban investidos en sus propios dominios de un poder absoluto y arbitrario sobre sus súbditos personales y directos.» Las diferencias y mitigación que hubo en España tal vez pendieron de la conquista de los sarracenos, ocurrida al mismo tiempo que se esparcía el feudalismo y tomaba incremento. Verdad es que tampoco se ha de entender a la letra la definición trasladada, no habiendo acaecido estrictamente los sucesos al compás de las opiniones del autor citado. Edad la del feudalismo de guerra y de confusión, caminábase en ella como a tientas y a la ventura; trastornándose a veces las cosas a gusto del más poderoso y, digámoslo así, a punta de lanza. Por tanto variaban las costumbres y usos no solo entre las naciones, pero aun entre las provincias y ciudades, notando Giannone, [*] (* Ap. n. [16-9].) con respecto a Italia, que en unos lugares se arreglaban los feudos de una manera y en otros de otra. No menos discordancia reinó en España.

Al examinar las cortes este negocio, presentábanse a la discusión tres puntos muy distintos: el de los señoríos juridisccionales; el de los derechos y prestaciones anexas a ellos con los privilegios del mismo origen, llamados exclusivos, privativos y prohibitivos; y el de las fincas enajenadas de la corona, ya por compra o recompensa, ya por la sola voluntad de los reyes.

Antes de la invasión árabe, el Fuero Juzgo, o código de los visigodos, que era un complejo de las costumbres y usos sencillos de las naciones del norte, y de la legislación más intrincada y sabia de los Teodosios y Justinianos, había servido de principal pauta para la dirección de los pueblos peninsulares. Según él,[*] (* Ap. n. [16-10].) desempeñaban la autoridad judicial el monarca y los varones a quien este la delegaba, o individuos nombrados por el consentimiento de las partes. Solían los primeros reunir las facultades militares a las civiles. Intervenían también los obispos[*]: (* Ap. n. [16-11].) disposición no menos acomodada a las costumbres del septentrión, transmitidas a la posteridad por la sencilla y correcta pluma de César [*] (* Ap. n. [16-12].) y por la tan vigorosa de Tácito,[*] (* Ap. n. [16-13].) cuanto conforme al predominio que en el antiguo mundo romano había adquirido el sacerdocio después que Constantino había con su conversión afirmado el imperio de la Cruz.

Inundada España por las huestes agarenas, y establecida en lo más del suelo peninsular la dominación de los califas y de sus tenientes, como igualmente la creencia del Corán, se alteraron o decayeron mucho en la práctica las leyes admitidas en los concilios de Toledo y promulgadas por los Euricos y Sisenandos. En el país conquistado prevaleció, de consiguiente, sobre todo en lo criminal, la sencilla legislación de los nuevos dueños; (* Ap. n. [16-14].) decidiéndose los procesos y las causas por medio de la verbal y expedita justicia del cadí o de un alcalde particular,[*] siempre que no las cortaba el alfanje o antojo del vencedor.

Pocos litigios en un principio debieron de suscitarse en las circunscriptas y ásperas comarcas que los cristianos conservaron libres; sujetándose probablemente el castigo de los delitos y crímenes a la pronta y severa jurisdicción de los caudillos militares. Ensanchado el territorio y afianzándose los nuevos estados de Asturias, Navarra, Aragón y Cataluña, restableciéronse parte de las usanzas y leyes antiguas, y se adoptaron poco a poco, con mayor o menor variación, las reglas y costumbres feudales, introducidas con especialidad en las provincias aledañas de Francia: tomando de aquí nacimiento la jurisdicción que podemos llamar patrimonial.