Conforme a ella, nombraban los señores, las iglesias y los monasterios o conventos, en muchos parajes, jueces de primera instancia y de segunda, que no eran sino meros tenientes de los dueños, bajo el título de alcaldes ordinarios y mayores, de bailes u otras equivalentes denominaciones. El gobierno de reyes débiles, pródigos o menesterosos, y las minoridades y tutorías acrecentaron extraordinariamente estas jurisdicciones. De muy temprano se trató de remediar los males que causaban, aunque sin gran fruto por largo tiempo. Las leyes de Partida, como el Fuero Juzgo, no conocieron otra derivación de la potestad judicial que la del monarca o la de los vecinos de los pueblos, diciendo:[*] (* Ap. n. [16-15].) «Estos tales [los juzgadores] non los puede otro poner si non ellos [emperadores o reyes] o otro alguno a quien ellos otorgasen señaladamente poder de lo fazer, por su carta o por su privillejo, o los que pusiesen los menestrales...» Adviértase que esta ley llama privilegio a la concesión otorgada a los particulares, y no así a la facultad de que gozaban los menestrales de nombrar sus jefes en ciertos casos: lo que muestra, para decirlo de paso, el respeto y consideración que ya entonces se tenía en España a la clase media y trabajadora. Otra ley [*] (* Ap. n. [16-16].) del mismo código dispone que si el rey hiciere donación de villa o de castillo, o de otro lugar, «non se entiende que él da ninguna de aquellas cosas que pertenecen al señorío del regno señaladamente; así como moneda o justicia de sangre...» Y añade que, aun en el caso de otorgar esto en el privilegio, «... las alzadas de aquel logar deben ser para el rey que fizo la donación e para sus herederos.» No obstante lo resuelto por esta y otras leyes, y haberse fundado una protección especial sobre los vasallos dominicales, creando jueces o pesquisidores que conociesen de los agravios, así en los juicios como en la exacción de derechos injustos, continuaron los señores ejerciendo la plenitud de su poder en materia de jurisdicción, hasta el reinado de Don Fernando el V y de Doña Isabel su esposa.

Ceñidas entonces las sienes de estos monarcas con las coronas de Aragón y Castilla, conquistada Granada, descubierto un Nuevo Mundo, sobreviniendo de tropel tantos portentos, hacedero fue acrecer y consolidar la potestad soberana y poner coto a la de los señores. El sosiego público y el buen orden pedían semejante mudanza. Coadyuvaron a ella el arreglo y mejoras que los mencionados reyes introdujeron en los tribunales, la nueva forma que dieron al consejo real y la creación de la suprema Santa Hermandad, magistratura extraordinaria que entendiendo, por vía de apelación, en muchas causas capitales, dio fuerza y unidad a las hermandades subalternas, y enfrenó a lo sumo los desmanes y violencias que se cometían bajo el amparo de señores poderosos, armados del capacete o revestidos del hábito religioso.

Jiménez de Cisneros, Carlos V, Felipe II ensancharon aún más la autoridad y dominio de la corona. Lo mismo aconteció bajo los reyes, sus sucesores, y bajo la estirpe borbónica: llegando a punto que en 1808, si bien proseguían los señores nombrando jueces en muchos pueblos, tenían los elegidos que estar dotados de cualidades indispensables que exigían las leyes, sin que pudiesen conocer de otros asuntos que de delitos o faltas de poca entidad y de las causas civiles en primera instancia, quedando siempre el recurso de apelación a las audiencias y chancillerías.

Aunque tan menguadas las facultades de los señores en esta parte, claro era que aun así debían desaparecer los señoríos jurisdiccionales, siendo conveniente e inevitable uniformar en toda la monarquía la administración de justicia.

En cuanto a derechos, prestaciones y privilegios exclusivos, había mucha variedad y prácticas extrañas. Abolidos los señoríos, de suyo lo estaban las cargas destinadas a pagar los magistrados y dependientes de justicia que nombraban los antiguos dueños. La misma suerte tenía que caber a toda imposición o pecho que sonase a servidumbre, no debiendo sin embargo confundirse, como querían algunos, el verdadero feudo con el foro o enfiteusis, pues aquel consiste en una prestación de mero vasallaje, y el último se reduce a un censo pagado por tiempo o perpetuamente en trueque del usufructo de una propiedad inmueble. Servidumbre, por ejemplo, era la luctuosa, según la cual a la muerte del padre recibía el señor la mejor prenda o alhaja, añadiéndose al quebranto y duelo la pérdida de la parte más preciosa del haber o hacienda de la familia. Igualmente aparecía carga pesada, y aún más vergonzosa, la que pagaba un marido por gozar libremente del derecho legítimo que le concedían sobre su esposa el contrato y la bendición nupcial. Tan fea y reprensible costumbre no se conservaba en España sino en parajes muy contados: más general había sido en Francia, dando ocasión a un rasgo festivo de la pluma de Montesquieu,[*] (* Ap. n. [16-17].) en obra tan grave como lo es el Espíritu de las Leyes. No le imitaremos, si bien prestaba a ello ser los monjes de Poblet los que todavía cobraban en la villa de Verdú 70 libras catalanas al año en resarcimiento de uso tan profano, y conocido por nuestros mayores bajo el significativo nombre de derecho de pernada. Los privilegios exclusivos de hornos, molinos, almazaras, tiendas, mesones, con otros, y aun los de pesca y caza en ciertas ocasiones, debían igualmente ser derogados como dañosos a la libertad de la industria y del tráfico, y opuestos a los intereses y franquezas de los otros ciudadanos. Mas también exigía la equidad que, así en esto como en lo de alcabalas, tercias y otras adquisiciones de la misma naturaleza, se procurase indemnizar en cuanto fuese permitido y en señaladas circunstancias a los actuales dueños de las pérdidas que con la abolición iban a experimentar. Pues reputándose los expresados privilegios y derechos en los tiempos en que se concedieron por tan legítimos y justos como cualquiera otra propiedad, recia cosa era que los descendientes de un Guzmán el Bueno, a quien, en remuneración de la heroica defensa de Tarifa se hizo merced del goce exclusivo del almadraba o pesca del atún en la costa de Conil, resultasen más perjudicados por las nuevas reformas que la posteridad de alguno de los muchos validos que recibieron, en tiempo de su privanza, tierras u otras fincas, no por servicios, sí por deslealtades o por cortesanas lisonjas. El distinguir y resolver tantos y tan complicados casos ofrecía dificultades que no allanaban ni las pragmáticas, ni las cédulas, ni las decisiones, ni las consultas que al intento y en abundancia se habían promulgado o extendido en los gobiernos anteriores; por lo que menester se hacía tomar una determinación, en la cual, respetando en lo posible los derechos justamente adquiridos de los particulares, se tuviese por principal mira y se prefiriese a todo la mayor independencia y bien entendida prosperidad de la comunidad entera.

Venía después de las jurisdicciones feudales y de los derechos y privilegios anexos a ellas, el examen del punto, aún más delicado, de los bienes raíces o fincas enajenadas de la corona. Cuando la invasión de las naciones septentrionales en la península española, dividieron los conquistadores el territorio en tres partes, reservándose para sí dos de ellas, y dejando la otra a los antiguos poseedores. Destruyeron los árabes o alteraron semejante distribución, de la que sin duda hasta el rastro se había perdido al tiempo de la reconquista de los cristianos. Y, por tanto, no siendo posible, generalmente hablando, restituir las propiedades a los primitivos dueños, pasaron aquellas a otros nuevos, y se adquirieron: 1.º, por repartimiento de conquista; 2.º, por derecho de población o cartas pueblas; 3.º, por donaciones remuneratorias de servicios eminentes; 4.º, por dádivas que dispensaron los reyes, llevados de su propia ambición o mero antojo, y por enajenación con pacto de retro: 5.º, por compras u otros traspasos posteriores.

Justísima y gloriosa la empresa que llevaron a cima nuestros abuelos de arrojar a los moros del suelo patrio, nadie podía disputar a los propietarios de la primera clase el derecho que se derivaba de aquella fuente. Tampoco parecía estar sujeto a duda el de los que le fundaban en cartas pueblas, concedidas por varios príncipes a señores, iglesias y monasterios, para repoblar y cultivar yermos y terrenos que quedaron abandonados de resultas de la irrupción árabe, y de las guerras y otros acontecimientos que sobrevinieron. Solo podía exigirse en estas donaciones el cumplimiento de las cláusulas bajo las cuales se otorgaron, mas no otra cosa.

Respetaban todos las adquisiciones de bienes y fincas que procedían de servicios eminentes, o de compras y otros traspasos legales. No así las enajenaciones de la corona hechas con pacto de retro por la sola y antojadiza voluntad de los reyes, inclinándose muchos a que se incorporasen a la nación del mismo modo que antes se hacía a la corona; doctrina esta antigua en España, mantenida cuidadosamente por el fisco, y apoyada en general por el consejo de hacienda, que a veces extendía sus pretensiones aún más lejos. La fomentaron casi todos los príncipes,[*] (* Ap. n. [16-18].) y apenas se cuenta uno de los de Aragón o Castilla que, habiendo cedido jurisdicciones, derechos y fincas, no se arrepintiese en seguida y tratase de recuperarlas a la corona.

Pero no era fácil meterse ahora en la averiguación del origen de dichas propiedades, sin tocar al mismo tiempo al de todas las otras. Y, ¿cómo entonces no causar un sacudimiento general, y excitar temores los más fundados en todas las familias? Por otra parte, el interés bien entendido del estado no consiste precisamente en que las fincas pertenezcan a uno u a otro individuo, sino en que reditúen y prosperen, para lo que nada conduce tanto como el disfrute pacífico y sosegado de la propiedad. Los sabios y cuerdos representantes de una nación huyen en materias tales de escudriñar en lo pasado: proveen para lo porvenir.

No se apartaron de esta máxima en el asunto de que vamos tratando las cortes extraordinarias. Dio principio a la discusión en 30 de marzo Don Antonio Lloret, diputado por Valencia y natural de Alberique, pueblo que había traído continuas reclamaciones contra los duques del Infantado, formalizando dicho señor una proposición bastantemente racional dirigida a que [*] (* Ap. n. [16-19].) «se reintegrasen a la corona todas las jurisdicciones, así civiles como criminales, sin perjuicio del competente reintegro o compensación a los que las hubiesen adquirido por contrato oneroso o causa remuneratoria.» Apoyaron al señor Lloret varios otros diputados, y pasó la propuesta a la comisión de constitución. Renovola en 1.º de junio y le dio más ensanches el señor Alonso y López, diputado por Galicia, reino aquejado de muchos señoríos, pidiendo que, además del ingreso en el erario, mediante indemnización de ciertos derechos, como tercias reales, alcabalas, yantares,[*] (* Ap. n. [16-20].) etc. «se desterrase sin dilación del suelo español y de la vista del público el feudalismo visible de horcas, argollas y otros signos tiránicos e insultantes a la humanidad, que tenía erigido el sistema feudal en muchos cotos y pueblos...»