De aquí nació nuevo decreto con fecha 14 de noviembre, reponiendo en sus empleos anteriores a todos los que, según declaración expresa y formal de los ayuntamientos respectivos, hubiesen dado pruebas de lealtad y patriotismo, y gozado de buen concepto. Excluíase sin embargo todavía a los magistrados, a los intendentes y a otros individuos de las oficinas generales del reino, y a los que hubiesen adquirido o comprado bienes nacionales. Excepción la última que aconsejó siempre mucho lord Wellington, convencido de cuanto convenía escarmentar a esta clase codiciosa, como la más interesada en la conservación y afianzamiento de un gobierno nuevo. Hubo aún otras aclaraciones y decretos sobre el asunto, en particular uno sobre militares de 8 de abril de 1813.
Hubiéranse evitado, o abreviado al menos, tan prolijas discusiones, si la Regencia, nombrando para las provincias que se desocupaban autoridades prudentes y conciliadoras, las hubiera facultado con adecuadas instrucciones, y encargádolas no confundiesen a los vecinos pacíficos y a los empleados de honrado porte con los ayudadores oficiosos y aun delincuentes del gobierno intruso. Tomó la Regencia desgraciadamente diverso rumbo, mostrándose desacordada y escudriñadora, y dando pábulo a pesquisas y purificaciones; manantial este cenagoso y hediondo de manejos injustos y descarados sobornos, movido ya en tiempo de la central, y peor mil veces que el de las llamadas epuraciones [épurations] en las oficinas de Francia, yendo las primeras acompañadas de los abusos y cavilaciones propias del foro, que no conocían las últimas, y destituidas de los medios de defensa y amparo que sugieren las leyes en los delitos comunes. Dulzura y tolerancia acompañadas de cierto rigor y una prudente severidad, hubieran atraído a unos y contenido a otros, mereciendo alabanzas de todos; principalmente si se completaban las medidas peculiares del caso con una ley de olvido, amplia y general, que, preparada en las Cortes, hubiérase promulgado al terminar de la lucha empeñada, según se ha practicado casi siempre desde Trasíbulo, quien, conseguido el triunfo, perdonó y tuvo la dicha de usar el primero de la hermosa palabra de amnistía, y siendo la suya de las más célebres y afamadas del mundo.
(* Ap. n. [21-5].)
Un literato distinguido y varón apreciable [*] publicó en Francia, años atrás, en defensa de los comprometidos con el intruso, a cuyo bando pertenecía, una obra muy estimada de los suyos, y en realidad notable por su escogida erudición y mucha doctrina. Lástima ha sido se muestre en ella su autor tan apasionado y parcial; pues al paso que maltrata a las Cortes, y censura ásperamente a muchos de sus diputados, encomia a Fernando altamente, (* Ap. n. [21-6].) calificándole hasta de celestial.[*] Y no se crea pendió el desliz del tiempo en que se escribió la obra; porque, si bien suena haberse concluido esta al volver aquel monarca a pisar nuestro suelo, su publicación no se verificó hasta dos años después, cuando, serenado el ánimo, podría el autor, encerrando en su pecho anteriores quejas, haber dejado en paz a los caídos, ya que quisiera prodigar lisonjas e incienso a un rey que restablecido en el solio, no daba indicio de ser agradecido con los leales, ni generoso con los extraviados o infieles. El libro que nos ocupa hubiera quizá entonces gozado de más séquito entre todos los partidos, como que abogaba en favor de la desgracia, y no se le hubiera tachado de ser un nuevo tejido de consecuencias erróneas, mañosa y sofísticamente sacadas de principios del derecho de gentes, sólidos en sí, pero no aplicables a la guerra y acontecimientos de España.
Mediación
inglesa
para arreglar
las desavenencias
de América.
Celebradas en público las sesiones en que se ventilaban semejantes materias, resolviéronse a la propia sazón, en secreto, otras de no menor entidad, y señaladamente la de la mediación para arreglar las desavenencias de América ofrecida en el año pasado por la Inglaterra, de que empezamos entonces a dar cuenta, obligándonos a acabarla luego que tocásemos en nuestra narración al tiempo presente en que finalizaron las negociaciones de asunto tan importante.
Traemos a la memoria haber referido en aquel lugar cómo las Cortes recibieron favorablemente los ofrecimientos del gabinete británico, quedándonos ahora por especificar el modo y términos que tuvieron de verificarlo. (* Ap. n. [21-7].) En 1.º de junio de 1811 [*] fue cuando el ministro de estado se presentó a las Cortes para informarlas de los primeros pasos dados por la Inglaterra acerca de la materia, en cuya consecuencia, habiendo entrado aquellas de lleno en la discusión durante el propio mes, determinaron adoptar la mediación ofrecida bajo seis bases que fijaron, (* Ap. n. [21-8].) y cuyo tenor a la letra era como sigue:[*]
«1.ª: Para que tenga [la mediación] el efecto deseado, es indispensable que las provincias disidentes de América se allanen a reconocer y jurar obediencia a las Cortes generales y extraordinarias y al gobierno que manda en España a nombre de S. M. el señor Don Fernando VII, debiendo allanarse igualmente a nombrar diputados que las representen en el Congreso, y se incorporen con los demás representantes de la nación. 2.ª: Durante las negociaciones que se entablen para efectuar la mediación, se suspenderán las hostilidades por una y otra parte, y en su consecuencia las juntas creadas en las provincias disidentes pondrán desde luego en libertad a los que se hallen presos o detenidos por ellas como adictos a la causa de la metrópoli, y les mandarán restituir las propiedades y posesiones de que hayan sido despojados; debiendo ejecutarse lo mismo recíprocamente con las personas que por haber abrazado el partido de las mencionadas juntas estuviesen presas o detenidas por las autoridades sujetas al gobierno legítimo de España, con arreglo a lo que se previene en el decreto de 15 de octubre de 1810. 3.ª: Como en medio de la confusión y desorden que traen consigo las turbulencias intestinas es inevitable que se cometan algunas injusticias por los encargados de defender la autoridad legítima, aunque estén animados del mejor celo, y poseídos de un verdadero amor a la justicia, el gobierno de España, fiel siempre a la rectitud de sus principios, está dispuesto a escuchar, y atender con paternal solicitud las reclamaciones que se le dirijan por los pueblos e individuos de las provincias que hayan sido agraviados. 4.ª: En el término de ocho meses contados desde el día en que empiece a negociarse la reconciliación en las provincias disidentes, o antes de este término [si ser pudiese], deberá informarse al gobierno español del estado en que se halle la negociación. 5.ª: A fin de que la Gran Bretaña pueda llevarla a cabo, y para dar a esta potencia un nuevo testimonio de la sincera amistad y gratitud que le profesa la nación española, el gobierno de España, legítimamente autorizado por las Cortes, le concede facultad de comunicar con las provincias disidentes mientras dure la referida negociación, quedando al cuidado de las mismas Cortes el arreglar definitivamente la parte que habrá de tener en el comercio con las demás provincias de la América española. 6.ª: Deseando el gobierno de España ver concluido cuanto antes un negocio en que tanto se interesan ambas potencias, exige como condición necesaria que haya de terminarse la negociación en el espacio de quince meses contados desde el día en que se entable.»
Estas bases no se extendían a otras provincias sino a las del Río de la Plata, Venezuela, Santa Fe y Cartagena, permaneciendo aún tranquilas las demás de la América meridional, y no habiendo en las de la septentrional, como Nueva España, más que levantamientos parciales, conservándose ileso en Méjico el gobierno supremo dependiente del legítimo establecido en la península. El tenor de dichas bases era arreglado, y no parecía deber provocar, obrando de buena fe, obstáculos a la negociación. Mas la Regencia del reino al contestar en 29 de aquel junio al ministro de Inglaterra, después de defender atinadamente y con ventaja al gobierno español de varias inculpaciones hechas por el británico en anteriores notas, y de admitir de oficio la mediación ofrecida bajo las seis bases prefijadas por las Cortes, (* Ap. n. [21-9].) añadió otra reservada no menos importante, cuyos términos eran los siguientes:[*]
«7.ª: Por cuanto sería enteramente ilusoria la mediación de la Gran Bretaña, si malograda la negociación, por no querer prestarse las provincias disidentes a las justas y moderadas condiciones que van expresadas, se lisonjeasen de poder continuar sus relaciones de comercio y amistad con dicha potencia, y atendiendo a que frustradas en tal caso las benéficas intenciones del gobierno español, sin embargo de haber apurado por su parte todos los medios de conciliación, aspirarían sin duda dichas provincias a erigirse en estados independientes, en cuyo concepto se juzgarían, reconocidas de hecho por la Gran Bretaña, siempre que esta potencia mantuviese las mismas conexiones con ellas; debe tenerse por acordado entre las dos naciones que, no verificándose la reconciliación en el término de quince meses, según se expresa en el artículo anterior [el 6.º], la Gran Bretaña suspenderá toda comunicación con las referidas provincias, y además auxiliará con sus fuerzas a la metrópoli para reducirlas a su deber.»