"Que Massachusetts cree justo i conveniente que el Congreso destine una porcion de tierras públicas para establecer i dotar un Colejio Normal de Agricultura que sea para la ciencia rural, lo que West-Point es para la militar, con el objeto de educar maestros i profesores para el servicio de todos los Estados de la República."-Que se suplique a S. E. el Gobernador; que haga llegar a manos de los Senadores del Estado una copia de esta resolucion, así como a los Representantes de Massachusetts en el Congreso, para que la presenten a aquel cuerpo. (Resolucion de la lejislatura de Massachusetts, del 20 de abril de 1852).
—"El pueblo del Estado de Nueva-York, representado en Senado i Asamblea ordena lo que sigue: (Los nombrados) quedan por ésta constituidos en un cuerpo político incorporado, bajo el nombre, título i descripcion de Colejio agrícola del Estado de Nueva-York......" (Lei de la Lejislatura de 15 de abril de 1853).
—Ordenanzas, instrucciones.—"El principal objeto de dicha corporacion es proveer de un sistema de instruccion esencial i prácticablemente útil a los intereses agrícolas del Estado, combinar la teoría con la práctica, suministrar una sana disciplina al espíritu, acumulacion de conocimientos i hábitos de trabajo e industria.
La quinta afecta al Colejio Agrícola del Estado de Nueva-York, conteniendo nada ménos de trescientos acres de terreno variado, será conducida con ánimo de producir los resultados convenientes a una industria combinada de cultivo, tan variado como lo requieran los intereses agrícolas. "Siguen los diversos ramos de enseñanza científica...." El Profesor de Agricultura práctica instruirá las clases, en todas las varias operaciones de los campos; en la económica aplicacion del trabajo del hombre, caballos, i poder de vapor; en el valor, adaptacion i aplicacion de los varios abonos i fertilizantes; en la cria, cuidado, alimento i gordura del ganado; en el manejo de la lechería; en el arreglo, construccion i usos de los edificios de campo; en la accion i usos prácticos de todos los elementos, maquinaria e instrumentos empleados en la agricultura; en el sistema de drainaje, etc., etc. (Reglamento del Colejio Agrícola del E. de N.Y.)
—"Establécese un Consejo de Agricultura, que se compondrá de S. Exa. el Gobernador, el Teniente Gobernador, i el Secretario de Estado ex-officiis, de un miembro de cada una de las Sociedades Agrícolas de la República que reciben distribucion anual de fondos públicos, i de tres miembros que serán nombrados por el Gobernador i Consejo......" (Lei del Estado de Massachusetts, sancionada el 22 de abril de 1852).
—"La Lejislatura fomentará el progreso de mejoras científicas i agrícolas; i tan pronto como sea posible, proveerá al establecimiento de una escuela de agricultura." Constitucion del Estado de Michigan, adoptada en 1850, art. XIII, sec. II.
—"La lejislatura fomentará por todos los medios convenientes la mejora intelectual, moral, científica i agrícola." Constitucion del Estado de California, sancionada en 1849, art. IX, sec. II.
—"Que se ruegue i de poder a S. Exa. el Gobernador para nombrar cinco comisionados, a fin de considerar la conveniencia de establecer escuelas o colejios de agricultura, i tambien la de subministrar ausilios a los que existan, para la instruccion de los alumnos que deseen asistir a semejantes institutos, en todos aquellos ramos de los conocimientos agrícolas necesarios para la mejora de los intereses de la Agricultura, en este Estado." (Resolucion de la legislatura de Massachusetts, mayo 3 de 1850).
Siendo las tierras públicas en los países que las poseen eriales una propiedad perteneciente a la comunidad, su valor debe consagrarse a la fundacion de los establecimientos de educacion comun, a fin de que todas las clases de la sociedad, i todas las jeneraciones que se sucedan participen de este bien comun, reservando a distancias convenientes, ántes de enajenar las tierras, terreno para la fundacion i sosten de las escuelas que la poblacion que las ocupe habrá de necesitar.
"Será reservado de la venta de tierras públicas el lote número 16 (ciento cuarenta i cuatro cuadras), de cada municipio (dos leguas cuadradas), para el sosten de las escuelas públicas dentro de dicho municipio; i tambien una tercia parte de todas las minas de oro, plata, cobre i plomo que hayan de venderse o de que disponga el Congreso." Ordenanza de 1787, del Congreso de los E. U. para la venta de tierras públicas, ratificada en todas las leyes posteriores, excepto en la participacion de minas de oro, plata i cobre.