Corniger Hesperidum, quos interlabitur et quos
Gangis alit, tepidique lavant septem ostia Nili,
Ius fecit commune pares[175].
§ 30.
Las leyes.[176]
Entre los Romanos la denominación de leyes se aplicaba así á los acuerdos de los comicios por centurias (leges en sentido estricto), como á los de los comicios por tribus, designados más bien con el nombre de plebiscita para indicar la Asamblea de donde emanaban.
El procedimiento seguido para la formación de las leyes era el siguiente: «Después de dado á conocer al pueblo el proyecto de ley que iba á someterse á su aprobación, celebrando á veces reuniones preparatorias con este objeto (legem ferre), eran convocados los comicios, y el Magistrado que los presidía, proponía la ley por medio de la fórmula solemne velitis jubeatis hoc, quirites, rogo. La rogación ó proyecto de ley sometido á la aprobación del pueblo había de versar sobre un solo punto, á contar desde la ley Cecilia Didia del año 656 de Roma, la cual estableció asimismo que las rogaciones se dieran á conocer al pueblo en un trinundinum antes de su presentación á los comicios, ó sea con 17 días de anticipación. Luego que se había discutido en los comicios el proyecto de ley, el Presidente invitaba al pueblo á reunirse por tribus con la palabra discedite, y hecho esto, se procedía á votar la rogación profiriendo las palabras uti rogas los que la aprobaban, y antiquo los que le negaban su voto. A esto seguía la promulgación (publicatio) de la ley por el Magistrado que presidía la Asamblea.
La ley sometida á la aprobación de los comicios era redactada en su forma definitiva por el Magistrado que la proponía. Constaba de tres partes: 1.ª El preámbulo (præscriptio), en que figuraban los nombres gentilicios de los Cónsules ó el del Magistrado, cualquiera que fuese, que la sometía á la aprobación del pueblo, la indicación del lugar en que se reunían los comicios, y de la tribu que había inaugurado la votación; 2.ª La rogatio, ó sea el texto dispositivo de la ley en forma imperativa; 3.ª La sanctio, ó sea la pena en que habían de incurrir los infractores de la ley, ó la manera de hacer valer ante los tribunales el derecho consignado en la ley (actio legis).
Cuando se establecía en esta última parte que los actos contrarios á la ley se tuvieran por jurídicamente nulos, la ley se llamaba perfecta. Si no se consignaba esto expresamente, sino que se dejaba el decidir sobre ello al Magistrado encargado de aplicarla, se daba á ésta el nombre de imperfecta. Caso de no declararse la nulidad de los actos contrarios á la ley, sino únicamente la imposición de una pena á los que contraviniesen á ella, la ley se denominaba minus quam perfecta[177].»
Los Emperadores, en virtud de su carácter de Magistrados cum imperio, podían dictar leyes, del mismo modo que lo habían hecho con autorización del pueblo los Magistrados del tiempo de la República, ya otorgando el derecho de ciudadanía, ya dictando estatutos para los municipios y provincias. A esta manera mediata de dictar leyes se la llamó legem dare ó legem constituere, para diferenciarla de la que consistía en darlas directamente el pueblo, cuyo acto se denominaba legem rogare. Después que cesó la legislación directa por el pueblo, continuó la indirecta por medio del Emperador en la otorgación de cartas de ciudadanía ó de estatutos municipales. Natural era que los Emperadores no menospreciaran una forma que se consideraba tan correcta según el derecho de la república. Se duda de si, desde el punto de vista práctico, se diferenciaban las leyes propiamente tales (leges datae) del tiempo del Imperio, de las constituciones con fuerza de ley. Es muy probable que las primeras fuesen consideradas como normas permanentes, y las segundas, como edictos de funcionarios vitalicios, revocables al morir el que las había dictado[178].