§ 31.
Leyes relativas á la España romana.

Las leyes romanas relativas especialmente á España que han llegado hasta nosotros, pertenecientes todas ellas á la categoría de las leges datae, son, según el orden cronológico, las siguientes:

1. La Lex Coloniae Genetivae Juliae, dada, probablemente por Marco Antonio, en el año 710 de Roma, á la colonia de ciudadanos romanos establecida en la ciudad de Urso (Osuna), por orden de Julio César. Los fragmentos de ella descubiertos hasta ahora, contienen los capítulos 61 á 82, 91 á 106 y 123 á 124, del Estatuto colonial[179].

2. Las Leges Flaviae Salpensana et Malacitana, dadas por Domiciano hacia los años 82 á 84 después de Jesucristo. Versan, respectivamente, sobre la organización política, administrativa y judicial de las ciudades de Salpensa y Málaga. De la primera se conservan los capítulos 21 á 29, y de la segunda los capítulos 51 á 69[180].

Las leyes de Salpensa son anteriores á las de Málaga, en el cuadro general que sirvió de base, sin duda alguna, á los estatutos de todas las ciudades latinas.

En los fragmentos conservados de ambas leyes, hay un gran vacío en que debió tratarse la organización del pueblo en curias, entre otras cosas. El capítulo 62 de la de Málaga es una interpolación de época posterior, relativa á la restauración de los edificios destruídos: materia sin conexión con el resto de los fragmentos, y que no empezó á ser objeto de la legislación, sino desde el tiempo de Claudio. Por lo demás, estas leyes son en el fondo indudablemente muy antiguas, según resulta, así de ciertas particularidades ortográficas, como de la índole de sus disposiciones; «pues no puede ofrecer duda alguna que entre los funcionarios romanos por efecto de la costumbre de otorgar el derecho latino á las ciudades sometidas, así colonias como municipios, se formó poco á poco cierto cuadro permanente de estatuto municipal latino, que aun cuando, como es natural, estuviera sujeto á modificaciones locales, en lo esencial era, sin embargo, uniforme; del mismo modo que de los varios edictos provinciales divergentes entre sí, se formó, andando el tiempo, un edictum provinciale común. De aquí el gran valor de nuestros documentos, los cuales no sólo enseñan á conocer el derecho municipal de dos insignificantes ciudades provinciales, sino el derecho de los Latini coloniarii en general, sobre el cual eran tan escasas las fuentes que poseíamos hasta el hallazgo de estas leyes, que apenas si habría otra materia del derecho romano en que estuviéramos hasta ahora tan á oscuras»[181].

3. Nueve capítulos de la Lex metalli Vipascensis[182], concerniente á la administración del distrito minero del mismo nombre. A juzgar por los caracteres paleográficos y de estilo, es de fines del siglo I. Esta lex hubo de ser dictada por el Emperador á semejanza de las que fijaban la organización de las colonias y municipios. Observa á este propósito acertadamente Wilmans que, «así como los Estatutos municipales entre sí eran muy semejantes, y sólo se diferenciaban en algunas particularidades, á pesar de lo cual cada ciudad poseía su lex especial, debemos también admitir que todos los metalla imperiales estarían organizados de una manera análoga á la del distrito minero de Vipasca.»

§ 32.
Los Edictos de los Magistrados.[183]