El derecho de promulgar edictos, común á todos los magistrados romanos, nacía de la facultad que tenían de dictar normas obligatorias dentro del círculo de sus atribuciones respectivas. Hacíase la promulgación del Edicto, como la misma palabra lo indica, oralmente, en una reunión pública convocada al efecto por los magistrados. Consignábase luego por escrito y se fijaban ejemplares de él en sitios donde todo el mundo pudiera leerlos. El magistrado autor del Edicto enviaba asimismo copias de éste á los funcionarios dependientes de él, residentes en otros lugares donde habían de regir también sus disposiciones, para que lo promulgasen también allí en representación suya. Solía darse el nombre de edicto, así á cada una de las cláusulas que éste comprendía, como al conjunto de todas ellas.

Los Gobernadores de provincia tenían que promulgar edictos, verosímilmente antes de entrar en el ejercicio de su cargo, á semejanza de los de los pretores, ediles, cónsules y censores en Roma, dando á conocer las reglas á que se proponían atemperar al administrar justicia á sus subordinados[184]. Cada provincia tenía su edicto especial; pero cada gobernador no acostumbraba á redactar de una sola pieza el suyo, estableciendo normas enteramente nuevas respecto á las dictadas por sus antecesores; antes bien, como sucedió en Roma con los Pretores urbano y peregrino, se formó muy luego un núcleo fundamental de disposiciones que solía tomar cada gobernador de los edictos de sus predecesores, limitándose por su parte á dictar algunas nuevas que modificaban ó completaban las ya existentes, en armonía con las nuevas necesidades. Ni vacilaba tampoco en incluir en su Edicto disposiciones vigentes en otras provincias[185].

Por lo que hace al contenido del Edicto provincial, Cicerón distingue en el que hubo de promulgar como gobernador de la provincia de Cilicia tres partes[186]; y aunque parece dar á entender que era esta división peculiar ó característica de su Edicto, no pudo ser muy diferente de ella la adoptada en los demás Edictos provinciales. La primera parte se refería á los asuntos peculiares de las provincias, tales como los presupuestos de las ciudades, cuyos gastos tenía encargo de inspeccionar el Gobernador; á la tasa de los intereses usurarios acostumbrados en las provincias, y de los cuales abusaban también los Gobernadores romanos para explotar á sus administrados; finalmente, á las relaciones con los arrendadores de impuestos ó publicanos. La segunda parte del Edicto provincial de Cicerón se refería al ejercicio de las atribuciones derivadas del imperium, y que, por esta razón, estaban reservadas al Gobernador, tales como el otorgamiento de las bonorum possessiones, missiones in bona, bonorum venditiones, etc. Como las disposiciones de esta índole ex edicto et postulari et fieri solent, los Gobernadores de provincia promulgaban acerca de ellas un edicto especial. La tercera parte se refería á la esfera de la jurisdicción ordinaria privativa del referido funcionario; y en este punto no solían los Gobernadores dictar disposiciones especiales, sino que declaraban el propósito de acomodar sus prescripciones á las contenidas en el Edicto del Pretor urbano.

Es cosa averiguada, que las mismas fórmulas de acusación consignadas en los Edictos de la capital, se incluían también en los Edictos provinciales, aunque con algunas modificaciones. No siendo susceptible de propiedad quiritaria ni de servidumbres, tales como las consagradas por el derecho romano, el suelo provincial, tenían que proponerse en el Edicto las fórmulas de las acciones destinadas á proteger la cuasipropiedad y las cuasiservidumbres. Se cree que debió figurar también en todos los Edictos provinciales, la cláusula de que cualquier asunto que ocurriese, no prescrito y resuelto en el Edicto sería decidido conforme al Edicto del Pretor urbano[187]. Las diferencias más importantes entre los varios Edictos provinciales, y respecto del Edicto del Pretor urbano, decían indudablemente relación á la primera de las tres partes de que constaba el Edicto, ó sea á las disposiciones concernientes á la organización peculiar de cada provincia; si bien, aun en este punto, había reglas comunes á todos los Edictos provinciales, como sucedía con las relativas á la hacienda de los Municipios[188]. Respecto á las otras dos partes del Edicto, era natural que los Edictos provinciales no se diferenciasen esencialmente entre sí, ni con respecto al Edicto de la capital; y ha de tenerse como muy probable que ya al final de la República buen número de las disposiciones de los Edictos provinciales concordaban entre sí y con el Edicto de la capital[189].

Se duda si, al dar forma definitiva en tiempo de Adriano el jurisconsulto Salvio Juliano á los Edictos de los Pretores urbanos y de los Ediles curules, con la redacción del Edicto perpetuo, incluyó en esta obra los Edictos provinciales. Hay quien cree que por este tiempo se refundieron todos ellos en uno solo y no falta tampoco quien combata esta opinión alegando el carácter precario del Edicto provincial, limitado así por razón del tiempo, como por razón del lugar, á la competencia del pretor ó procónsul de quien procedía. Es verosímil, sin embargo, la refundición en uno solo de los varios Edictos provinciales, respondiendo á la misma necesidad que venía á llenar, en otro orden, el Edicto perpetuo de los magistrados romanos; y que, redactado primero este Edicto provincial único para las provincias del Senado, fuese extendido luego á las imperiales. La cuestión de si formaba ó no un todo con el de la capital, es dudosa y de importancia secundaria. Induce á resolverla en sentido negativo, la existencia de dos diversos comentarios de Gayo, uno al Edicto urbano y otro al provincial.

Al refundir en uno solo los Edictos de los Pretores, Ediles y Gobernadores de las provincias, y elevar á ley con un senadoconsulto la obra de Juliano, estableció Adriano por medio del mismo senadoconsulto que los vacíos de esta legislación los llenaría en lo sucesivo el mismo Emperador[190].

§ 33.
Edictos de los gobernadores españoles.

Los Edictos sobre casos particulares ó decretos promulgados por los Gobernadores de las provincias españolas, que nos han conservado los monumentos epigráficos, son:

1. Decreto del Propretor de la Bética L. Emilio Paulo, dado en el año 564 de Roma (190 antes de J. C.), concediendo la libertad á los siervos de Hastas que habitaban en la torre Lascutana, y garantizándoles la posesión del territorio y de la población de que á la sazón (ea tempestate) eran dueños, mientras así lo quisieran el pueblo y Senado romanos[191].