Antes de Constantino, el medio de que los Emperadores se sirvieron habitualmente para legislar, fué los rescriptos, pero después les sustituyeron los edictos como forma más acomodada para introducir reformas radicales en el Derecho. A fin de prevenir la mala aplicación de los preceptos formulados por los Emperadores en sus rescriptos y decretos se prohibió aplicarlo á otros casos que aquel para el cual expresa y concretamente se habían dictado[195]. Respecto á las constituciones imperiales después de Constantino, subsiste la división en leyes generales y constituciones personales, perteneciendo á la primera los edictos, y aquellos rescriptos y decretos en que expresamente se establecía que la doctrina sentada en ellos había de aplicarse en los casos análogos[196]. Atribución exclusiva del Emperador era decidir á cuáles correspondía este carácter. Cuando los Emperadores decidían por rescriptos las consultas de los funcionarios, especialmente de los gobernadores de las provincias, sobre casos dudosos ó no previstos por la ley, si consignaban la respuesta en forma de carta dirigida al que los consultaba, los rescriptos se denominaban epistolae; cuando la ponían á continuación de la consulta, subscriptiones.
Las epistolae se contaban entre las fuentes del derecho que tenían carácter de ley (legis vicem obtinent), conforme al principio de que la voluntad del príncipe legis habet vigorem. Lo mismo puede decirse de los rescriptos.
«Debe considerarse como fuera de toda duda, que los decretos y los rescriptos tenían más fuerza que las decisiones de cualquiera de los demás Magistrados, según la constitución antigua, para el caso especial á que se referían en primer término; y que los dictámenes de cualquier otra persona, por ejemplo, de un jurisconsulto dotado del jus respondendi. Es asimismo cierto que se podían invocar los preceptos jurídicos en ellos contenidos para resolver casos idénticos, y este es el único punto de vista desde el cual los consideramos ahora. Dispútase sobre la naturaleza de esta autoridad; pero pesando los argumentos que hemos aducido, no se podrá menos de convenir en que su autoridad era idéntica á la de las leyes; lo cual resulta evidente si agregamos á las razones expuestas esta otra. La decisión del Príncipe tenía autoridad para casos idénticos, cuando manifestaba su voluntad de que el principio jurídico que sentaba, fuese aplicado en lo sucesivo. Ahora bien: dadas las atribuciones que otorgaba al Príncipe la lex de imperio, no es posible imaginar que tal autoridad pudiese ser otra, sino que la voluntad del Príncipe tuviese fuerza de ley. Para que este principio no hubiese tenido aplicación á los decretos y rescriptos, habría sido necesario que estableciese una forma determinada y exclusiva para el ejercicio del poder legislativo conferido al Emperador, y que hubiera exceptuado la usada en los decretos y rescriptos, lo cual no sucedió ciertamente[197].»
No obstante, cuando el Emperador expresaba, al dar un decreto ó un rescripto, su voluntad de que no se aplicara sino al caso concreto que le daba origen, ó se infería del contexto ser éste su carácter, semejantes constituciones se llamaban rescripta personalia, á diferencia de las que contenían normas aplicables á todos los casos idénticos, rescripta generalia.
De las constituciones imperiales dictadas singularmente desde el tiempo de Adriano, han llegado muchas á nuestra noticia, ya por medio de los escritores jurídicos, que si bien se limitan de ordinario á exponer el contenido de estos documentos, reproducen también en ocasiones su contexto, ya por las Compilaciones legislativas, ya también por los escritores no jurídicos, ó por los monumentos epigráficos[198].
§ 35.
Constituciones imperiales relativas á España.
Los documentos de este género concernientes de un modo especial á la España romana, de que ha llegado hasta nosotros el texto ó noticia de su contenido, son los siguientes:
1. Epístola dirigida por el emperador Vespasiano á los habitantes del Municipio de Sabora en la Bética el año 78, otorgándoles la autorización que habían solicitado para trasladar su población á otro lugar y que ésta llevase el apelativo de Flavia; confirmando los vectigalia que les había concedido Augusto, y remitiéndolos al Gobernador de la provincia, para que éste informase si se les debían ampliar[199].
2. Fragmento de otra epístola de Trajano ó Adriano á la ciudad de Itálica (Santiponce), haciendo extensivo á los asuntos en que estaba interesado el fisco, tales como los bona caduca, vacantia, etc., el juicio por recuperadores, usual en los negocios que se ventilaban entre particulares[200].