5. Consultatio veteris jurisconsulti, dictamen dado por un jurisconsulto, cuyo nombre ignoramos, con ocasión de las consultas que se le habían hecho sobre varios puntos, en el cual se copian á la letra textos de las Sententiae receptae de Paulo y de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.

6. Hygini Gromatici libellus Constitutionum, repertorio de constituciones imperiales acerca de las cuestiones de términos (de finibus) dictadas por Domiciano y sus sucesores, y que comenzada por Higinio fué luego continuada por otros. Hállanse en él la Lex Mamilia Roscia Peducea Alliena Fabia del tiempo de César, un pasaje de las Sentencias de Paulo, una Constitución apócrifa de Tiberio, el título de finium regundorum y extractos de las Novelas de Teodosio[249].

§ 39.
La ley de citas.[250]

Los escritos de los jurisconsultos habían venido á ser, así por su calidad como por su número, la más importante entre todas las fuentes del derecho desde el siglo II. La jurisprudencia era, como se ha dicho con razón, el depósito inagotable de donde litigantes y jueces debían de tomar las normas del derecho aplicables á cada caso. La doctrina contenida en estos escritos, respecto de la cual había unanimidad entre los autores, tenía la fuerza y vigor de recepta opinio ó sententia, y el juez no podía menos de atenerse á ella en sus decisiones. Pero bastaba que un autor disintiese de los demás, para que la opinión pasase de la categoría de jus receptum á la de jus controversum, quedando, por consiguiente, aquél en libertad para adoptarla ó separarse de ella. De aquí que los jueces, á fin de no ver coartada esta libertad, cuando la opinión común de los autores contrariaba sus deseos, se esforzasen por hallar entre ellos alguno cuyo dictamen se apartase del de los demás, y que siendo difícil en muchos casos resolver si tal ó cual jurisconsulto había gozado del jus respondendi, tendieran á aumentar el número de los que habían tenido este privilegio, á fin de proceder con mayor latitud.

Multiplicadas así la anarquía y la confusión consiguientes á la multitud de los escritos jurídicos, vino á ser indispensable poner orden en este caos, y á esa necesidad quiso proveer Constantino, quitando fuerza de ley por una constitución dictada en 321 á los comentarios de Ulpiano y de Paulo sobre los escritos de Papiniano[251]. La razón de la gran autoridad reconocida á Papiniano[252] estribaba, más aún que en haber sido prefecto del pretorio, y en tal concepto «verdadero regente del Imperio», pues también habían desempeñado aquel cargo importante Ulpiano y Paulo, en haber sido Papiniano mártir del derecho y en que convencionalmente había llegado á considerársele como fundamento del nuevo derecho práctico (jus extraordinarium), por ser quien más ampliamente lo había formulado.

La decisión de Constantino fué sólo un paliativo, no un remedio activo y eficaz como el que se necesitaba, y cual vino á serlo la ley de citas, nombre con que se designa á una importante constitución del emperador Valentiniano III, promulgada después por su colega Teodosio II, acerca del jus controversum[253]. Por esta constitución, dictada en el año 426, se estableció que las sentencias judiciales se atemperasen siempre en adelante á las opiniones de estos cinco jurisconsultos, á quienes únicamente se reconocía autoridad para el caso, á saber: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino, todos los cuales, á excepción de Gayo, habían gozado en vida del jus respondendi. En cuanto á las opiniones de otros jurisconsultos, no se les reconocía valor legal sino cuando hubieran sido adoptadas en sus escritos por los citados anteriormente[254]; y se establecía asimismo que para tomar en consideración las opiniones de los jurisconsultos privilegiados, se cotejasen con gran escrupulosidad los códices que contenían sus escritos. Si eran contradictorias las opiniones sobre un mismo punto, había de atenerse el juez al dictamen de la mayoría, y si había empate aceptar la opinión que tenía en su abono la autoridad de Papiniano. Reproducía, además, la Constitución de que tratamos el precepto de Constantino sobre el ningún valor de los comentarios de Ulpiano y Paulo sobre las obras de Papiniano, y se confirmaba explícitamente la autoridad que tenían en el Foro y ante los Tribunales las Sentencias de Paulo.

§ 40.
Los Senadoconsultos.[255]

Los Senadoconsultos, interesantísimos como fuente del derecho romano en general, no igualan en importancia á las otras de que hemos venido tratando hasta aquí, como fuentes del derecho especial vigente entre los provinciales, sobre todo en orden al derecho privado.

Aunque durante la República el Senado no contó entre sus atribuciones la de legislar en estas materias, ejerció gran influencia en ese orden, ya por ser indispensable su previa autorización (patrum auctoritas) para someter los proyectos de ley á la aprobación de los Comicios; ya también porque sus decisiones en materias políticas y administrativas trascendían frecuentemente á la esfera del derecho privado; ya finalmente por la facultad de anular, por defectos de forma, las leyes votadas en la Asamblea popular[256]. Bajo el Imperio, y según la opinión más probable, desde el reinado de Tiberio comienza el Senado á legislar directamente sobre el derecho civil.

En el orden político y administrativo la importancia de los Senadoconsultos fué muy considerable, á causa de la intervención del Senado en la organización de las provincias, en el nombramiento de los funcionarios encargados del Gobierno de éstas y en general en todo lo relativo al régimen provincial. No ha llegado hasta nosotros el texto original de ningún Senadoconsulto relativo especialmente á la España romana; pero se halla noticia de algunos de ellos en los escritores clásicos[257].