«España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba.»
Se consiguió, pues, que el Estado español no renunciase más que á su soberanía y propiedad en Cuba, pero no á los otros derechos que tuviera, y entre los que estaba precisamente, el de reclamar el pago de la deuda colonial.
De otro modo pudiera decirse ahora que, con arreglo al artículo 1.º del Protocolo de Washington, en la frase de renuncia de todos los derechos, además de la soberanía, había quedado incluída la renuncia al reintegro de la deuda colonial, como de todo lo demás que España pudiera reclamar respecto á la isla de Cuba en lo porvenir: mas con arreglo al Tratado de París no renunciaba España sino á su soberanía y á las públicas propiedades del Estado que de esa soberanía formaban parte.
Tampoco los Estados Unidos, en Washington, se habían obligado absolutamente á nada, respecto á los españoles residentes en Cuba mientras allí estuvieran las armas americanas. Ya he leído el Protocolo; ni una sola frase hay en él sobre eso. Mas en el art. 1.º del Tratado se dice:
«En atención á que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va á ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que, por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho internacional para la protección de vidas y haciendas.»
Esta es una novedad del Tratado de París con relación á los preliminares de la paz. Pero al ceder España ó al renunciar á la soberanía en Cuba, como en el Protocolo de Washington se consignaba, sin dar ninguna explicación, ¿qué alcance y qué limitaciones había de tener realmente esa renuncia?
Vamos á verlo, porque ese alcance detalladamente se fijó en el Tratado de paz, que dice así:
«Art. VIII. En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la isla de Guam y en el archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que, con arreglo á derecho, son del dominio público, y como tal corresponden á la Corona de España.»
En el proyecto de articulado que presentó la Comisión americana, se añadía además á todo esto, el armamento y la artillería, y la Comisión española procuró demostrar que esta renuncia y cesión eran injustas, pues todo el material de guerra, así terrestre como naval, era de España, y no podía estar comprendido en el Protocolo de Washington. La Comisión americana reconoció en principio, lo bien fundado de esta reclamación, redactando en su consecuencia el artículo que con el número V figura en el Tratado de paz y que dice así:
«Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra no apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase, pertenecientes á los ejércitos de mar y tierra de España, en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses á partir del canje de ratificaciones del presente Tratado, y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar á España dicho material, si ambos Gobiernos llegan á un acuerdo satisfactorio sobre el particular.»