En otro caso, á los seis meses, claro es que, de no retirarlo, sería de la propiedad de España.
Notaréis que este artículo se refiere solamente al material del archipiélago filipino, debido á que en el Protocolo de Washington se había convenido en el art. 5.º que se procedería, inmediatamente de firmado aquél Protocolo, y antes de que se celebrase el Tratado de París, á la evacuación de las islas de Cuba y Puerto Rico, y que al efecto, ambas partes contratantes nombrarían dos Comisiones.
Así se hizo, y en el seno de estas Comisiones había surgido la discordia, sobre á cuál de las dos altas partes contratantes había de pertenecer el material de guerra de las islas, conviniendo aquéllas, ante la imposibilidad de llegar á un acuerdo, en remitir la cuestión á la solución de ambos Gobiernos.
En este estado de cosas, entendió la Comisión americana, por más que en principio estaba conforme con la reclamación de la española, que no podía aceptarla por falta de competencia respecto al material de guerra de aquellas dos Antillas. Por esto tuvo que limitarse la solución al archipiélago filipino.
Pero claro es que, una vez celebrado el Tratado de París, y consignado el derecho de España en el artículo V que acabo de leer, no podía menos de servir este artículo de precedente á ambos Gobiernos, para resolver la cuestión pendiente sobre el material de guerra de las Antillas. Así sucedió, según se me ha dicho.
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Existía otro punto importantísimo del que nada se había hablado en Washington; y era la situación en que iban á quedar nuestros compatriotas en la isla, y el destino que iba á tener la propiedad privada, así colectiva como individual.
España—ya lo he manifestado—había cedido todo lo que á ella como nación soberana le correspondía y era del dominio público.
Respecto á la residencia de nuestros nacionales en las islas, á su propiedad particular, nada se había dicho. Eran puntos de extrema importancia porque todo Estado, por Derecho internacional, es soberano para fijar las reglas que tenga por conveniente, respecto á la admisión de residencia de los extranjeros en territorio nacional y á su expulsión, así como á su capacidad jurídica, para adquirir, conservar y enajenar su propiedad inmueble.
Nosotros tenemos una legislación muy amplia y generosa. Las puertas de nuestra patria están francamente abiertas para todos los extranjeros que quieran venir á establecerse, ó residir en el territorio nacional. Y el Gobierno español es, entre todos los de Europa, de los que con mayor parsimonia usan del derecho de expulsión del extranjero. Asimismo en España, todos los extranjeros, cualquiera que sea su nacionalidad de origen, pueden adquirir, conservar y enagenar la propiedad inmueble, del mismo modo que los nacionales. Pero no sucede de igual suerte en todos los países del mundo civilizado.