En Rusia, por ejemplo, no todos los hombres tienen capacidad jurídica para adquirir la propiedad inmueble y, por otra parte, esta capacidad está condicionada por la residencia del dueño extranjero, y entre los mismos Estados de la Unión Americana, algunos hay todavía, que no reconocen esta capacidad al extranjero.
De suerte, que sin salirse de su legislación interior, los Estados Unidos hubieran quedado con una gran libertad de acción, para reconocer ó no, capacidad jurídica á los españoles residentes en la isla de Cuba para adquirir, conservar ó enajenar la propiedad inmueble. Con mucha más razón gozarían de esta libertad, al amparo del derecho público, tratándose de propiedad que perteneciera á Corporaciones, á personas colectivas oficiales ó privadas, civiles ó eclesiásticas.
En el Tratado de París se reconoció: 1.º, que los españoles podían continuar residiendo sin limitación de tiempo, en la isla de Cuba, conservando su nacionalidad de origen, con tal de que manifestasen el propósito de conservarla dentro del año siguiente á la ratificación del Tratado; 2.º, que podrían conservar, enajenar y disponer libremente de toda la propiedad inmueble que tuvieran; 3.º, que podrían continuar ejerciendo sus industrias y profesiones. Y aún se consiguió algo más. Cierto que el derecho internacional, no establecido en ningún código, pero sí de uso y costumbre entre las naciones cultas, lleva á respetar la propiedad de los ciudadanos de la nación vencida, en el caso de pérdida del territorio, en que esos ciudadanos residan. Pero uno de los jurisconsultos más ilustres de los Estados Unidos, el juez Marshall, dice que la única propiedad de los extranjeros, digna de respeto en el caso de cesión ó pérdida del territorio, es aquella que descansa en un título que esté garantido con todas las formas legales, en un título de propiedad, como decimos nosotros.
Pues en el Tratado de París se consiguió poner al amparo de ese respeto, no sólo los bienes que los españoles poseían en propiedad por título legítimo, sino todos aquellos que vinieran poseyendo quieta y pacíficamente, aunque no tuvieran título alguno.
He aquí el texto:
«Art. VIII. Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia ó cesión, según el caso á que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad ó los derechos que correspondan, con arreglo á las leyes, al poseedor pacífico,—no dice al dueño,—de los bienes de todas clases, de las provincias, municipios, establecimientos públicos ó privados, corporaciones civiles ó eclesiásticas, ó de cualesquiera otras colectividades, que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados ó cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad».
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Es, además, el Tratado de París una de las tres excepciones que ha habido respecto á este punto entre las naciones cultas, durante el siglo XIX.
Venía siendo doctrina corriente, que en el caso de cesión ó conquista de un territorio, sus naturales habitantes pasasen á ser súbditos de la nación que adquiría dicho territorio.
Inglaterra, que sostuvo un principio inflexible sobre este punto, diciendo que la nacionalidad de origen era de tal manera inherente al individuo, que le seguía aun á pesar suyo, á todas partes á donde trasladare su residencia, admitía, no obstante, una excepción á esta regla, cuando se trataba de un territorio cedido ó renunciado; y los Estados de la Unión americana que habían profesado el propio principio de su patria originaria, habían también renunciado á él en el tratado que en 1868 celebraron con Prusia en representación de la Confederación de la Alemania del Norte, admitiendo que el emigrante alemán en los Estados Unidos ó el emigrante americano en Alemania adquirirían, si tal era su voluntad, la nueva nacionalidad del territorio á que habían emigrado, á los cinco años de su residencia en él, perdiendo ipso facto su nacionalidad de origen.