Es visto, pues, que el artículo primero ningun resultado útil puede producir, ni en beneficio del comercio, ni para estinguir la moneda aborrecida. Pero léjos de estinguirla, favorece poderosamente su aumento; y en este concepto, el artículo es perniciosísimo. Vamos á probarlo á la evidencia.

Nadie negará, al ménos con razon, que la moneda es una mercancia, como todas las demas, sujeta á las mismas leyes, "y cuyo valor se determina tambien por la proporcion que se encuentra entre su cantidad ofrecida y su cantidad demandada";[7] ó, lo que es lo mismo, que "su valor se aumenta en razon de la necesidad que hay de ella, combinada con su abundancia."[8] Tampoco podrá negarse que toda mercancia, inclusa la moneda, acude mas á aquel mercado donde mas se necesita; y que todo jénero es mas necesario, cuanto son mas multiplicados los usos que de él se hacen. De estos principios invariables, y que son un axioma para todos, resulta necesariamente este otro: que en el momento que se destina un jénero cualquiera á un uso que antes no tenia, ese jénero es mas solicitado, y por consiguiente acude mas al mercado donde se necesita. Hagamos ahora la aplicacion de estos principios.

En virtud de la ley de 11 de Julio del año anterior, nuestra moneda de cobre ha dejado de usarse en el pago de los derechos de introduccion; y por consiguiente tiene un empleo ménos que antes, y un empleo de aquellos en que mas se consumia: esto ha hecho necesariamente que aquella moneda sea ménos solicitada; y que falte un estímulo poderoso para introducirla. Pero el artículo 1.° del proyecto manda que la mitad de los derechos de introduccion se paguen en cobre; y desde ese momento restablece la moneda que quiere estirpar en un empleo que ya no tenia; quiere arrancarla de la circulacion, y la abre un canal nuevo y espacioso para que circule; quiere darla un golpe de muerte, y aumenta y fortifica los resortes que la hacen vivir. Sancionado el artículo que combatimos, necesariamente habrá mayor demanda de cobre; será mas solicitado en una cantidad igual á la mitad de la suma total de los derechos de introduccion; y esta nueva demanda, escesiva sin duda, tan léjos de excluir de la circulacion aquella moneda, la dá mas valor del que hoy tiene; y ofrece al extranjero un nuevo y poderoso aliciente para introducirla. Si alguno dudase de que la medida que atacamos daria mas valor al cobre, fijese en lo que pasa con él en el dia. Nunca ha sido mayor el valor de los patacones y las onzas respecto del cobre, ó menor el del cobre respecto de la plata y el oro, que en los últimos meses. ¿Y porqué? Porque en los últimos meses, el cobre perdió enteramente el empleo que tenia en el pago de derechos; dejó por esta razon, de ser tan solicitado; la cantidad que se empleaba en aquel uso, distrayéndola de los demas que tiene la moneda, volvió de golpe á recargar la circulacion; abundó mas, se buscó ménos, y bajó de precio. Mas si ahora se la vuelve á emplear en el pago de derechos, se efectuará necesariamente la operacion contraria; y el cobre adquirirá mas valor.

Desde el momento que le tenga, el extranjero halla un estímulo mas para introducirle: todos los especuladores del Brasil sobre esta plaza, tienen un nuevo empleo que dar al cobre en el pago de derechos de los efectos que introduzcan; y puede asegurarse, sin temor de engañarse, que el dia en que empezase á cumplirse este artículo de la ley, ese mismo empezaria á aumentar la cantidad de cobre circulante, y este aumento seguiria progresivamente.

¿Habrá alguno tan preocupado, que nos oponga el argumento de que está prohibida la introduccion de cobre del Brasil? No lo creemos; pero si alguno hubiese, le desmostrariamos su error del mismo modo que el que probó que habia movimiento, echando á caminar: le diriamos que á pesar de la prohibicion de introducir cobre del Brasil, circulan en esta plaza millares de monedas de este metal, acuñadas en el año que va corriendo, no solo lejítimas, sino tambien falsificadas, que aun es peor: les diremos que en todos los puertos del Brasil se introducen por contrabando miles de pesos en cobre falsificado; les mostrariamos, al lado de los ejemplos de todas las naciones que han prohibido la introduccion ó estraccion de alguna moneda, y han sido burladas, el ejemplo de la España, que castigaba con la pena capital la estraccion de un peso fuerte, fuera de su territorio; y se estraian millones anualmente, por que las minas opulentas de Méjico vaciaban en las arcas de Madrid muchísimo mas numerario del que se necesitaba para la circulacion; y el sobrante buscaba salida, á pesar de la amenaza del patíbulo.

Hemos demostrado que el artículo del proyecto, léjos de contribuir á desterrar la moneda de cobre, propende directa é inmediatamente á darle mas crédito y valor, y á aumentar su cantidad, estimulando la introduccion. ¿Como podrán, pues, las Cámaras autorizar con su augusta sancion, una medida directamente contraria á lo que reclama el interés general, y al objeto mismo que se propone el gobierno, al presentarlas el proyecto de ley? Esperamos que estas razones podrán algo sobre el ánimo de nuestros legisladores; y pasamos á ocuparnos del artículo segundo.

Su texto es el siguiente:—

El pago de derechos, en los frutos y efectos de extraccion se hará con arreglo al decreto de la H. A. fecha 11 de Julio de 1829, reducida la moneda de cobre á un 2 por ciento en las transaciones mayores.

Este artículo, que por sí solo nada importa; pues no es otra cosa que la confirmacion de la ley que en él se cita, y que está vijente; es, en nuestro sentir, una irregularidad que sorprende, si se le combina con el que acabamos de analizar. En efecto, el artículo 1.° manda pagar mitad en plata y mitad en cobre, los derechos de introduccion; es decir, de efectos de produccion y fabricacion extranjera; y el 2.° manda pagar solo en plata [ménos el 2 por ciento], los derechos de exportacion; es decir, de los frutos de produccion ó fabricacion nacional. He aquí una combinacion extraordinaria: una ley destinada á alijerar los impuestos sobre los productos extranjeros, y á conservar los que gravitan sobre los productos nacionales. No acertamos con el objeto que el gobierno se propone con esta medida. Entretanto es indudable que nuestros cueros, nuestra crin, nuestras astas, &a., quedan de peor condicion que los tejidos, los caldos y la quincalla del extranjero. La razon es clara. Si el extranjero, que introduce paños, pagando sus derechos en plata, puede vender en nuestro mercado la vara de aquel tejido á siete patacones, por ejemplo, y el hacendado nacional que extrae cueros, puede vender al extranjero cada uno en igual cantidad, pagando los derechos tambien en plata; sancionado el proyecto, el extranjero podrá vender su vara de paño en tanto ménos de los siete patacones, cuanto sea el ménos valor que paga de derechos, á causa de la diferencia del cobre respecto de la plata; mientras que el hacendado nacional, que, podia vender el cuero en tanto mas de siete patacones, cuanto ménos derecho tuviese que pagar el que ha de estraerlos, si los pagase en cobre, no puede aprovecharse de esta ventaja, de que se aprovecha el extranjero.

Repetimos que no podemos acertar con el objeto que el gobierno se ha propuesto en este artículo; y, si, como hemos demostrado, él es perjudicial porque favorece la industria extranjera, gravando la nacional, es completamente inútil para lograr el fin que se tiene en mira, de estinguir la moneda de cobre del Brasil. Nosotros, por lo ménos, no vemos de que modo pueda influir este artículo es aquel resultado; y creemos que nadie podrá demostrarlo. Juzgamos innecesario decir mas sobre él, y vamos á ocuparnos de los siguientes: