Á pesar de los deseos de igualdad y sanciones que pretendían que todo extranjero se encontrara aquí como en su patria, la Constitución dictó un principio contrario á tal propósito, aunque en realidad con esa determinación se marchara más de acuerdo con las ideas de la sociedad de aquella época. Demasiados españoles había y demasiado española era la sangre para que fuera posible separar la religión del estado. El culto católico-apostólico-romano ejercía demasiada influencia para que no se le recordara en alguna forma. La Constitución llevó en el artículo 2o la afirmación de «el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico, romano» y el artículo 73 (art. 76 de la vigente) en que se establece como condición para ser presidente ó vicepresidente de la confederación «pertenecer á la comunión católica, apostólica, romana». Nótese que la disposición que elige el culto fué concebida en esos términos como medio de transacción; algunos constituyentes, como el diputado Zenteno, deseaban que aquella declaración fuera más amplia. Proponía sancionar el artículo en esta forma: «la religión católica, apostólica, romana, como única y sóla verdadera, es, exclusivamente la del estado. El gobierno federal la acata, sostiene y protege, particularmente, para el libre ejercicio de su culto público, y todos los habitantes de la confederación le tributan respeto, sumisión y obediencia»[26].
Estas disposiciones constitucionales que se completan con las de los artículos 64, incisos 19-20, y 83, inciso 8 (67, inc. 19-20, y 86, inc. 8 de la actual), han sido combatidas aun por autores de espíritu religioso como Estrada, que encuentra que á guisa de libertades, el estado toma á la religión mucho más de lo que da[27]. No hay para qué recordar todo lo que los enemigos de la iglesia dicen sobre ellas.
Á nuestro fin, baste establecer dos proposiciones: la primera es que, cualquiera sea la interpretación y el sentido que se dé á las disposiciones constitucionales, no puede hablarse de religión de estado, desde que cosa semejante sería sostener el absurdo de una persona jurídica, sér de abstracción, teniendo conciencia y religión. La segunda es que, para un país que deseaba inmigración sin distinguir religiones de los inmigrantes y que prometía la igualdad, convenía que las disposiciones que á la religión se referían, fueran lo menos prohibitivas posibles. De ahí resultó que al mismo tiempo que se imponía el sello de autoridad á los artículos á que hemos referido, el espíritu de tolerancia, dictara también los artículos 14 y 20 en los que se declaraba la libertad de cultos para nacionales y extranjeros.
En cuanto á su bondad política, la Constitución de 1853 que con pequeñas modificaciones nos rige, será discutida, tal vez reformada por errónea ó anticuada, tal vez conservada por acertada y fácil de acordar con los tiempos actuales. Está ello fuera de nuestro estudio. Más en lo que á formación de la nacionalidad se refiere, fué buena por una razón fundamental: no es un código de restricciones; es un código de libertades y derechos: acordó derechos y libertades como no los acordaba en esa época constitución alguna; aseguró la paz, la libertad, los derechos todos á nacionales y extranjeros. Hasta recordó al indio... Era propicia para ser la ley fundamental del pueblo donde debían encontrarse representados con el tiempo cien pueblos diversos, disputándose el derecho de moldear la nueva nacionalidad que nacía. Tomada desde este punto de vista no se puede dudar de que fué buena, más aun en teoría que en la práctica; teóricamente, porque es de sentido común que el individuo que encuentra en el país donde va á establecerse tantos derechos como en el suyo y más facilidades de trabajo y vida, servirá de propagandista y atraerá más extranjeros. Prácticamente, porque á pesar de las irregularidades cometidas en la aplicación de sus principios, lo cierto es que facilitó, con otras circunstancias coadyuvantes, la inmigración y que es á la inmigración que produce y que deja descendientes que producen en todas las esferas de la actividad á quien se debe en gran parte el adelanto argentino.
CAPÍTULO II
1869: el primer censo nacional
1. La sociedad argentina de 1869. Medidas protectoras de la inmigración. La formación de la raza y factores que contribuyen.—2. Los progresos; la libertad de imprenta; la tendencia hacia la desespañolización.—3. Cambios políticos; situación económica.—4. Vías de comunicación.—5. Agricultura: ganadería: otras industrias. Comercio.—6. Consecuencias institucionales.—7. Conclusión.