Á la Constitución no se debe nada de eso, por más que su comentador crea que aun cuando la Bélgica no legara á la historia más que su pacto fundamental, ella ocuparía uno de los primeros puestos entre las naciones, porque mediante ese pacto posee “todas las libertades que razonablemente se pueden concebir y desear”.
Aquella Constitución no hace otra cosa que copiar todas las falaces declaraciones de derechos con que las cartas francesas y otras europeas han alucinado á los pueblos, remitiendo á las leyes la garantía y la realización de esos derechos, y dejándolos por lo mismo al arbitrio de la omnipotencia del poder legislador, de las oscilaciones y exigencias de la política, y de los intereses egoístas de un partido ó de un monarca, que puede llegar á gobernar despóticamente con ese mismo pacto fundamental, como ha sucedido tantas veces en otras naciones de Europa, que no han debido á las contigencias del nacimiento ó de la política la fortuna de tener un monarca sabio y honrado.
El artículo 6.º de la Constitución declara que “No hay en el Estado ninguna distinción de órdenes”, y que los belgas son iguales ante la ley; en tanto que el 63 consagra la inviolabilidad de monarca, el 71 le da la facultad de disolver las Cámaras, y el 75 y 76 el derecho de conferir títulos de nobleza y las órdenes militares, habiendo una ley de 1852 que ha creado también una orden de caballería civil, que el monarca confiere. No obstante estas desigualdades tan efectivas como contrarias á los intereses sociales, los belgas creen ser iguales ante la ley.
La libertad individual está garantida por el artículo 7.º; pero quedan en pie todas las facultades judiciales que en el sistema ordinario de la Europa se usan para perseguir los delitos á costa de la libertad personal; y aunque ninguna pena pueda ser establecida ni aplicada sino en virtud de una ley, esto no quiere decir que sea necesario que una ley haya caracterizado como delito un acto, pues basta que ella haya autorizado á un poder para fijar la falta y aplicar una pena, como sucede con la de 6 de marzo de 1818, que autoriza al rey para dictar reglamentos en que aplique una prisión que no exceda de catorce días, y con la de 1836, que autoriza á los consejos provinciales para establecer multas y prisión que no exceda de ocho[18].
El artículo 14 proclama que “la libertad de cultos, la de su ejercicio público, así como la libertad de manifestar las opiniones en toda materia, son garantidas, salvo la represión de los delitos cometidos con ocasión del uso de estas libertades”; el 10, que “la enseñanza es libre, que toda medida preventiva es prohibida; y que la represión de los delitos estará reglada por la ley”; el 18 asegura la libertad de la prensa, sin censura y sin caución de los escritores, editores ó impresores; y el 19, declara que “los belgas tienen el derecho de reunirse pacíficamente sin armas, conformándose á las leyes que pueden reglar el ejercicio de este derecho; pero sin que esta disposición pueda aplicarse á las reuniones al aire libre, que quedan enteramente sometidas á las leyes de policía”.
El 20 trae además que tienen el derecho de asociarse, sin estar sometidos á ninguna medida preventiva, lo cual se refiere á las asociaciones de todas las industrias; pero sin derogar los requisitos que éstas necesitan, por las leyes generales, para ser autorizados por el gobierno, según declaración de la Corte de Casación en julio de 1836.
De consiguiente, la garantía de todos estos derechos no está en la Constitución, sino en las leyes particulares á que ella se refiere, y en las ordenanzas reales ó consejales, es decir, en el arbitrio de las autoridades constituidas, que según los tiempos y las circunstancias, según los principios y los intereses reinantes, pueden modificarlos, alterarlos ó reducirlos á una completa nulidad.
La Constitución belga sanciona, pues, la doctrina europea de poner limitaciones á la iniciativa y actividad del hombre en el orden intelectual y moral. En Europa se cree que así como es necesario limitar la actividad en el orden material para defender la propiedad y la persona, se puede también limitar la acción intelectual y moral, como si el dominio del pensamiento estuviera limitado, á la manera del mundo material, y como si toda traba impuesta á la manifestación del pensamiento no fuera dañosa y arbitraria, y directamente perjudicial á la manifestación de la verdad.
Allí no se comprende que la Constitución anglo-americana haya prohibido al Poder toda injerencia en los dominios del pensamiento, de la conciencia y de la libertad de asociación, y sin embargo de que la Constitución belga no hace más que enunciar aquellos derechos, dejando su uso, es decir, la libertad, al arbitrio de las leyes y de las autoridades, se glorian los belgas de poseer todas las libertades que razonablemente se pueden concebir y desear.
Las poseen, si acaso, merced á la bondad de su monarca; pero, ¿podrán gloriarse de lo mismo cuando tengan otro rey que quiera hacer uso de su inviolabilidad y de su poder en sentido contrario? La libertad belga está menos segura que la inglesa, porque ni siquiera cuenta con las instituciones, los hábitos, las ideas y costumbres, los intereses que en la Gran Bretaña han hecho prácticos los derechos individuales que no se oponen á la desigualdad y al organismo oligárquico de esta monarquía.