La falta de una cifra en sus estadísticas nos reconciliaba hasta cierto punto con el estacionamiento de aquellos pueblos. Aquella falta está en los cuadros de criminalidad en los que aparecen en blanco.

CAPÍTULO XVII.

La cédula y el tributo.

Ya dejamos dicho que en los datos estadísticos conservamos la denominación de tributo, y no el de cédula, porque el indio de Albay sigue conociendo esa contribución con el primitivo nombre con que la ha sufragado tantos años. Y al hablar de esta reforma tributaria veremos que en nada ha gravado el antiguo sistema, limitándose en el indio á un cambio de palabra, y á borrar con ella en los presupuestos el signo característico de la división de razas.

Se ha dado en afirmar, generalizando la idea, por unos inconscientemente, porque no se han detenido en fijarse en los hechos, por otros con la intención que es fácil de adivinar, que el indio satisface en la actualidad, después de las reformas económicas llevadas á cabo en el Archipiélago, más cargas contributivas, que por el antiguo sistema. Nada menos exacto. Téngase en cuenta que nos referimos á la mayoría de los habitantes, á la masa de la población, á los que anteriormente á los decretos que rigen desde Julio de 1884, se comprendía con la denominación de tributantes; no á los que antes y después están obligados por razón de su industria ó comercio al pago de la contribución industrial. Puede decirse que actualmente, lejos de pagarse más, el beneficio que al indio resulta es evidente. Vamos á demostrarlo en pocas palabras.

Antes de la reforma, la contribución única directa que al natural de aquellas provincias se le exigía por el Estado, que hasta sagrada era para aquel, puesto que su imposición data casi de la época de la conquista, era la conocida por tributo, obligando su pago á todos los comprendidos entre los 18 y 60 años de edad; cumplidos los cuales dábaseles de baja en el padrón tributario, á su instancia, pasando á ser inscritos en el de «reservados por edad.» Y para justificar la aseveración que antes hemos apuntado de ser á los ojos del natural hasta sagrado este impuesto, citaremos el hecho á nosotros ocurrido con frecuencia de negarse muchos sexagenarios á dejar de tributar. El pago era el de un peso al año, satisfecho por servicios, se le recargaba además con un real fuerte para el sostenimiento del culto, recargo que se le denominaba sanctorum, más otro real en concepto de la suprimida renta de los alcoholes.

La provincia y el municipio no contaban con más recursos de importancia fuera de los indirectos que con el servicio de la prestación personal. Consistía este en el trabajo á que estaba obligado el indígena durante cuarenta días al año, á prestar en las obras públicas del pueblo de su vecindad ó de la provincia, según los casos; siendo potestativo el redimirse de aquella obligación mediante el pago de tres pesos, á cuya exacción se la distinguía con el nombre de polos, así como se entendía por fallas, la que se satisfacía, digámoslo así, al detalle por el tributante no redimido y por el día ó días que dejaba de concurrir al trabajo que se le señalaba; reducíase este impuesto al pago de doce cuartos por día.

Tenemos, pues, que por tributo y polos satisfacíase cuatro pesos y dos reales fuertes, y de no hacer uso de la redención á metálico, exigíasele un peso y dos reales fuertes y cuarenta días de trabajo. Es nuevamente de advertir que nos referimos solo á los impuestos directos que gravan á la masa de la población, á la clase tributaria.

Veamos si con la reforma sale perjudicada aquella.

Suprímese el tributo y se sustituye la cédula personal de 9.ª clase. Es de advertir que se crean diez clases de cédulas, desde la 1.ª, que importa veinticinco pesos, hasta la 9.ª, en escala gradual descendente, por la que se paga un peso y medio, pues la 10.ª es gratis, creada para los pobres de solemnidad, así como existe otra de privilegiados, igualmente gratis, á la que tienen derecho los Gobernadorcillos, sus mujeres, los munícipes, cabezas de barangay, etc. Están obligados á proveerse de cédula personal todos los habitantes, sin distinción de raza ni nacionalidad, y con arreglo á la renta ó sueldo que perciben. Para nuestro objeto, sin embargo, nos fijamos solo en la clase 9.ª, que es, repetimos, la que realmente sustituye al antiguo tributo, y la 6.ª, pues que proveyéndose de esta, previo el pago de tres pesos, queda el contribuyente relevado de la obligación de trabajar los quince días al año, á que ha quedado reducida la prestación de cuarenta. Estos quince días obligatorios para los que satisfacen cédula de 9.ª clase, son irredimibles, concediéndose la redención solo de hombre por hombre, y pagando una multa de medio peso, en el papel al efecto creado, por día de inasistencia.