Recordaremos que antes de esta época se habían suscitado en Francia y en Inglaterra vivas discusiones sobre la condición de los esclavos. Una sociedad se formó en Londres con el único objeto de exigir al gobierno la prohibición de importar negros en los dominios de la Gran Bretaña. Del mismo modo otra sociedad se constituyó en París con el título de Amigos de los Negros. Entretanto, la Asamblea nacional en su declaración de los Derechos del hombre (20 agosto 1789) había consignado el siguiente principio: «Todos los hombres nacen y mueren libres e iguales en derechos.» Como era natural, los hombres de color y los esclavos pensaron que era llegado el momento de su redención, mientras que los propietarios se prepararon a defender sus intereses. Los mulatos, no respetando los acuerdos de las asambleas establecidas en las tres provincias, una de ellas en la ciudad de Cabo Francés, se lanzaron a la insurrección, en tanto que los colonos, fuertes por sus riquezas, lograron el triunfo sobre los revoltosos. Por cierto, que las asambleas provinciales mostraron debilidad suma después de la victoria, decretando inmediatamente la libertad de los jefes del motín que se hallaban en las cárceles de Jacmel y de Artibonito. La Asamblea nacional, sin saber el camino que debía seguir, temiendo que los colonos proclamasen la independencia de Santo Domingo y no confiando en la prudencia y sensatez de la gente de color, decretó que las colonias no se regirían por la constitución que ella había promulgado para la metrópoli, disponiendo también que no se hiciera innovación alguna ni directa ni indirectamente en el sistema bajo el cual se habían gobernado hasta entonces dichas colonias, y, por último, autorizaba a los habitantes a exponer libremente sus sentimientos, ya en lo referente a un plan de legislación interior, ya en asuntos comerciales. Aunque la citada ley causó hondo disgusto a los negros y á sus protectores de Francia, reconocemos de buen grado que la Asamblea sólo se preocupaba de la conservación de la colonia.

Para tratar de administración interior se reunió una asamblea colonial el 16 de abril de 1790 en la ciudad de San Marcos. Grande fué el número de representantes, no distinguiéndose por el acierto ni a veces por la prudencia. Es verdad que el gobernador Mr. Peynier daba ejemplo de su carencia absoluta de condiciones para obrar en circunstancias tan difíciles. En cambio, el coronel Manduit era hombre de claro entendimiento y tan conocedor de la política general como de la particular de la colonia. El 28 de marzo terminó sus trabajos. Comenzaba la Constitución con un largo y difuso preámbulo, siguiendo el articulado en la forma siguiente:

«Art. I. El poder legislativo en lo que concierne al régimen interior de Santo Domingo, reside en la asamblea de sus representantes, establecidos en la asamblea general de la parte francesa de dicha Isla.

II. Ningún acto del cuerpo legislativo en lo perteneciente al gobierno interior, podrá ser tenido por ley definitiva, siempre que no sea ejercido por los representantes de la parte francesa de Santo Domingo, libre y legalmente elegidos.

III. Todo acto legislativo hecho por la asamblea general en el caso de necesidad urgente, en cuanto al régimen interior, será considerado como ley provisional; y en este caso se notificará el decreto al gobernador, quien en el término de diez días siguientes a la notificación lo hará promulgar y cuidará de su ejecución.

IV. Esta urgencia se decidirá por un decreto separado, que no podrá ser dado sino a mayoría de dos terceras partes de votos.

V. Si el gobernador general remitiese a la asamblea algunas observaciones sobre si conviene o no publicar algún decreto, se procederá a examinarlas; y tanto el decreto como las observaciones serán entregadas a la discusión en tres sesiones distintas. Los votos se darán por si o no; y el proceso verbal de la deliberación será firmado por todos los miembros presentes, señalando el número de votos así en favor de una opinión como de otra.

VI. Debiendo ser la ley el resultado del consentimiento de aquellos a quienes se impone, la parte francesa de Santo Domingo propondrá sus planes en cuanto á las relaciones comerciales y otras comunes, y los decretos que sobre esta materia diese la asamblea nacional, no serán ejecutados en la colonia, hasta que haya prestado su consentimiento la Asamblea general de sus representantes.

VII. No serán comprendidos en la clase de relaciones comunes de Santo Domingo con la Francia, los objetos de subsistencia que la necesidad obligare a introducir; y en cuanto a los decretos que se expidan sobre este asunto, se observarán todas las formalidades prescritas en los artículos 3.º y 5.º

VIII. Todo acto legislativo dispuesto por la asamblea general y ejecutado provisionalmente en el caso de necesidad urgente, será remitido a la sanción del gobierno francés.