El libro octavo tiene 30 títulos relativos a las Contadurías de Cuentas, tribunales de Hacienda, escribanos de minas, cajas reales, libros reales, administración de la Real Hacienda, tributos de indios, quintos reales, administración de minas, tesoros, alcabalas, aduanas, almojarifazgos, avaluaciones y afueros generales y particulares, descaminos y extravíos y commisos, derechos de esclavos, media annata, venta de oficios, renunciación y confirmaciones de oficios, estancos, novenos y vacantes de obispados, almonedas, salarios y entretenimientos, situaciones, libranzas, cuentas y envío de la Real Hacienda.

El noveno y último libro se refiere en sus 46 títulos a la Real Audiencia y Casa de la Contratación de Sevilla, del personal de dicha Casa de la Contratación, del personal de las flotas y armadas de la carrera de Indias, apresto y formación de dichas flotas y armadas, navíos de aviso que se despachan a las Indias y de ellas a España, navíos arribados o derrotados o perdidos, aseguradores, riesgos y seguros de la carrera de Indias, jueces oficiales de Registros de las Islas de Canaria, comercio y navegación de las Islas de Canaria, navegación y comercio de las Islas de Barlovento y provincias adyacentes, puertos, Armadas del mar del Sur, navegación y comercio de las Islas Filipinas, China, Nueva España y Perú, y, por último, consulados de Lima y México.

En el Código de Indias se hallan pocas leyes de los Reyes Católicos, pues cuando dos siglos después se publicó la Recopilación, ya se hallaban reformadas muchas de las dictadas por aquéllos. Además de las indicadas, encontramos otras de Don Fernando y Doña Isabel y de Doña Juana con su padre el Regente[746], a saber: Formando el arancel de los diezmos y primicias que mediante concesiones apostólicas pertenecían a la Corona en todas las Indias, islas y Tierra firme del Océano.=Ordenando que los tenientes del gran Canciller no llevasen derechos a los que no los debían pagar.=Disponiendo el orden que debería guardarse en el repartimiento de las presas.=Declarando que fuesen de aprovechamiento común los montes de frutas silvestres.=Mandando que nadie pudiera comprar brasil que no fuera de las Indias Occidentales. Los vecinos y moradores de las Indias podrían pescar perlas satisfaciendo el quinto; pero las muy buenas se reservarían a la Corona, satisfaciendo su importe a los pescadores.=Los escribanos públicos en las Indias y sus islas serían nombrados por el Rey.=Los pleitos con los indios o entre ellos se tramitarían y resolverían sumariamente; pero si los asuntos fuesen graves o sobre cacicazgos se substanciarían y resolverían como los demás.=Se prohibía que los indios tuviesen armas y que nadie se las vendiese.=Del oro, plata y metales que se extrajesen de las minas cobraría el Tesoro el quinto.=El Consulado de Sevilla conocería de las causas de factores que hubiesen pasado a las Indias con mercancías agenas.=Prohibiendo, por último, que nadie pudiera registrar como suyas siendo agenas, oro, plata, perlas y otras cosas; ni lo que fuere suyo otra persona.

La Recopilación compendiada de las Leyes de Indias, publicada en Madrid, año 1846, por los Doctores D. Joaquín Aguirre y D. Juan Manuel Montalbán, forma un volumen de 447 páginas.

En el Prólogo dicen los autores: «La Recopilación compendiada de las Leyes de Indias que ahora se ofrece al público, es un extracto fiel y conciso de la colección publicada en 1841. Destinada esta obra especialmente a los dominios de Ultramar, no por eso deja de ser interesante en la Península, en que se ventilan y deciden con frecuencia negocios judiciales y administrativos de aquellos países, cuya legislación, por otra parte, tanto importa conocer. El deseo, pues, de generalizar el conocimiento de unas leyes que por largo tiempo han regido las dilatadas regiones, parte integrante un día de la nación española, y que rigen actualmente los preciosos restos que nos han quedado de nuestra antigua dominación, ha sido la causa principal que se ha tenido en cuenta para emprender este trabajo.» Añaden que se han compendiado dichas Leyes sin privarlas de cosa substancial, que los tratados que ya no tienen aplicación han sido extractados mucho más ligeramente, y que se han insertado a la letra, después de sus correspondientes títulos, algunas disposiciones importantísimas recientemente publicadas.

Las notas puestas a algunas leyes por los Sres. Aguirre y Montalbán tienen verdadero interés y son de utilidad no escasa para el que quiera conocer perfectamente la famosa Recopilación.

Del Sr. Antequera son las siguientes palabras: «Basta la exposición que hemos hecho de la Recopilación de Indias, para que pueda apreciarse el mérito de este Código, digno ciertamente de la consideración con que se le ha mirado y se le sigue mirando en nuestros días, por el buen espíritu que le anima, por el acierto con que en él se dió forma a la organización política, administrativa y judicial de las Américas españolas, y por las útiles y sensatas disposiciones que contiene, encaminadas al bienestar moral y material de aquellos países; todo esto con los que hoy nos parecen defectos, atendidas las diferencias de ideas y de costumbres, y que entonces no lo eran, y con las ventajas reales y positivas que no ofrecen nuestros actuales Códigos, hijos del espíritu escéptico que domina a los que se erigen en árbitros de los destinos de los pueblos»[747].

Convienen todos, lo mismo españoles que extranjeros, que la legislación dada por España a sus colonias del Nuevo Mundo es glorioso monumento, cuyas disposiciones se hallan basadas en el más amplio espíritu de justicia. Se ha dicho que las Leyes de Indias constituían uno de nuestros mejores Códigos, añadiendo nosotros que las consideramos como el primero. Habremos cometido muchos errores y grandes torpezas en América; pero nadie podrá quitarnos la gloria de haber publicado el Código inmortal de las Leyes de Indias, llevando el espíritu progresivo de nuestro derecho allende los mares.

Si a la sazón no podemos considerar las Leyes de Indias como norma legislativa actual, no deja de tener interés su estudio con relación a su época, a su fin y a los resultados de su aplicación cuando regían en aquellos dilatados países americanos. Han desaparecido completamente, como precepto obligatorio, pues los nuevos Estados, para satisfacer sus necesidades, no han tenido ni debían tener en cuenta el espíritu de nuestra compilación. Sin embargo, «no han perdido totalmente—según D. Miguel de la Guardia—su importancia ni su utilidad para el legislador, para el juez, para el letrado y para todo el que de legislación se ocupe. Efectivamente, la obra legislativa es para todos los países un trabajo de continuada y sucesiva elaboración, en la cual nada es improvisado ni viene de repente, sin antecedentes y sin relación alguna respecto de lo anterior. Las leyes antiguas van abriendo camino a las nuevas; pero con ellas se enlazan, las aplican, las aclaran y completan, y cuando tienen en su seno la altísima sabiduría que en algunas de Indias se nota, son como la raíz científica, de donde mana savia y se nutren las que con posterioridad han sido dictadas»[748]. Añade que así como en España, no obstante haberse formulado un Código civil completo, hay necesidad de consultar y conocer, para explicarlo en muchas ocasiones, del Código de las Partidas, del mismo modo en Ultramar no dejará de ser indispensable frecuentemente el conocimiento de las Leyes de Indias, para la misma inteligencia y aplicación de las vigentes.

Como monumento histórico de nuestra legislación, sin negar que se encuentran defectos de importancia en las famosas leyes, sería grande injusticia no reconocer la sabiduría, la elevación de miras y el alto sentido legislativo en que se inspiraron sus autores.