No hemos de negar que al colonizar a América supeditamos todo interés al de la religión, como se muestra considerando que las primeras disposiciones que se dieron iban encaminadas a la propagación del catolicismo y a la organización de todo lo relativo al culto. Creíamos que estábamos predestinados por Dios a llevar la idea católica a Ultramar, a establecer allí el culto y a velar, mediante el Tribunal de la Inquisición, por la pureza del dogma. Por las citadas razones, las Leyes de Indias, cuyas disposiciones sabias y humanitarias nadie pondrá en duda, olvidaron el desarrollo de materiales intereses, pues apenas tuvieron cuidado por el fomento de la industria y de la agricultura, pusieron trabas a la libertad de navegación y de tráfico, y reglamentaron con espíritu demasiado estrecho el pase a tierras americanas de los nacionales. Al considerar el oro como capital y casi única riqueza, desconociendo de que toda mercancía se adquiere por otra, y que la moneda es una de ellas, hizo que nuestros reyes, conquistadores, comerciantes y aventureros, sólo buscasen el oro, no estimando las industrias. De modo que, bajo el punto de vista económico, las Leyes de Indias produjeron, o por lo menos, contribuyeron en gran parte a la pobreza y aun a la ruina del poderoso imperio de los Reyes Católicos.
Ilustres comentaristas han estudiado la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, hallando en ellas un tesoro de doctrina. Lo mismo por el fondo que por la forma, lo mismo por el orden y plan de exposición que por el espíritu de las leyes, la obra merece toda clase de alabanzas. No encontramos ningún Código extranjero superior al nuestro. Si censuras hemos dirigido a nuestros monarcas acerca de otro orden de cosas, si hemos creído que a veces se separaban del camino de la justicia, afirmamos que se han coronado de gloria con la redacción y publicación de las Leyes de Indias. Algo, aunque poco, tienen de malo; algo, aunque poco, tienen de incomprensible. Acerca de lo último, recordamos que llama nuestra atención que la ley I, tít. XX, lib. VIII, que versa de la venta de oficios en las Indias, se halla expedida el año 1522, por Doña Juana sola, y no en unión de su hijo D. Carlos.
Vamos a manifestar por nuestra parte el generoso, y pudiéramos decir patriarcal espíritu de nuestros reyes al dictar las nunca bastante alabadas Leyes de Indias. Los deseos de asimilar en su régimen las provincias ultramarinas al de la Península, lo manifestaron Carlos I, Felipe II y otros reyes. En las Ordenanzas de Audiencias de 1530, decía el Emperador: «Ordenamos y mandamos que en todos los casos, negocios y pleytos en que no estuviere decidido, ni declarado que se debe proveer por las leyes de esta Recopilación, o por Cédulas, Provisiones u Ordenanzas dadas y no revocadas para las Indias, y las que por nuestra orden se despacharen, se guarden las leyes de nuestro Reyno de Castilla, conforme a la de Toro, assi en quanto a la substancia, resolución y decisión de los casos, negocios y pleytos, como a la forma y orden de substanciar»[749].
En el año 1541 Carlos V hubo de insistir respecto a los asuntos civiles, añadiendo también los criminales, puesto que dijo: «Mandamos a las Audiencias que en el conocimiento de los negocios y pleytos civiles y criminales guarden las leyes de estos nuestros Reynos de Castilla...»[750].
Felipe II manifestó el mismo pensamiento en la Ordenanza 14 del Consejo: Porque siendo de una Corona los Reynos de Castilla y de las Indias, las leyes y orden de gobierno de los unos y de los otros deben ser las más semejantes y conformes, que ser pueda. Los de nuestro Consejo en las leyes y establecimientos, que para aquellos Estados ordenaren, procuren reducir la forma y manera de el gobierno de ellos al estilo y orden con que son regidos y gobernados los Reynos de Castilla y de León, en quanto hubiere lugar, y permitiere la diversidad y diferencia de las tierras y naciones»[751].
Al Emperador se deben las tres disposiciones que copiamos a continuación: Eran de aprovechamiento común los montes, aguas y términos de los pueblos respectivos[752]. Las tierras sembradas, después de alzado el pan, servían de pasto común[753]. Eran también comunes los montes y pastos de las tierras que hubiesen sido dadas en señorío[754].
Ya doña Juana la Loca había manifestado iguales ideas, puesto que dió su aprobación a lo siguiente: «Nuestra voluntad es de hazer, e por la presente hazemos los montes de fruta silvestre, comunes y que cada uno la pueda coger y llevar las plantas para poner en sus heredades y estancias, y aprovecharse de ellos, como de cosa común»[755].
Prueba todo lo dicho que los españoles no se reservaron el monopolio de las riquezas americanas. Igual conducta observó Felipe II que su padre Carlos V, y su abuela doña Juana. Del fundador del Escorial, año 1559, es lo que sigue: «Es nuestra voluntad que los indios puedan libremente cortar madera de los montes para su aprovechamiento. Y mandamos que no se les imponga impedimento...»[756].
Mención especial debemos hacer de una ordenanza de Carlos I, dada en el año 1526, en la cual disponía que «todas las personas de cualquier estado, condición, preeminencia ó dignidad, tanto españoles como indios, pudiesen sacar oro, plata, azogue y otros metales, como también labrarlos libremente, sin ningún género de impedimento...»[757]. El mismo Rey, en el año 1551, ordenó que «a los indios no se les pusiera impedimento para descubrir, tener y ocupar minas de oro, plata u otros metales, conforme las ordenanzas de cada Provincia...»[758].