Hemos dicho anteriormente, que las presas hechas por los beligerantes con infraccion de la inviolabilidad del territorio deben serle devueltas á la parte perjudicada. Pero en este caso, es necesario tener presente que esta ningun derecho tiene para disputar la lejitimidad de la captura, que es competencia esclusiva del dueño del territorio, como que es á él á quien se ha inferido el agravio.

“La regla tecnica, dice Wheaton, del curso de las presas es en tales casos la de no restituir la propiedad al reclamante, sino por la demanda del gobierno neutral cuyo territorio ha sido violado. Esta regla està fundada en que el Estado neutral es el único injuriado por la captura, y que el reclamante no tiene el derecho de presentarse para hacer invalidar la captura.”

Del mismo modo pueden reputarse las presas hechas por medio de armamentos ilegales, preparados en territorio neutral, las que se hallan sujetas á los mismos principios que antes hemos espuesto, pues, prosigue el mismo autor, “Cuando la captura de la propiedad del enemigo es hecha en el territorio neutral por medio de armamentos ilegalmente organizados en el mismo territorio, es del derecho, como del deber, del Estado neutral, en cuyas posesiones ha sido hecha la presa, devolverla á sus primitivos propietarios.”

En el mismo caso se colocan las que se hicieren por buques estacionados en los límites de la jurisdiccion territorrial, asi como en las embocaduras de los rios, las que se reputan ilegales. Hay que distinguir tan solamente los casos en que el buque aprehendido haya sido el agresor, en el que habiendo sido hecha la captura en defensa propia, debe reputarse legal por la nacion neutral, salvo su derecho á reclamar contra la ofensa á su soberanía, del beligerante agresor.

A este respecto, dice Ortolan—“Si fuerzas navales beligerantes se hallasen estacionadas en una bahia, en un rio, ó á la embocadura de un rio de un Estado neutral, con el objeto de aprovecharse de aquella estacion para ejercer los derechos de la guerra, las capturas hechas por dichas fuerzas navales son tambien ilegales. Por esto, si un buque beligerante al ancla ó cruzando por aguas neutrales, captura por medio de sus buques menores, un buque que se encuentra fuera de los límites de esas aguas, ese buque no es buena presa; pues bien que, en este caso, el empleo de la fuerza no haya tenido lugar en el territorio neutral, no obstante es el resultado del uso de ese territorio; y tal uso, con designios hostiles, no es permitido.”

Sobre el segundo caso que hemos dejado espuesto, dice Pando, de acuerdo con todos los publicistas, “Pero si la nave apresada fué la que comenzó las hostilidades en las aguas neutrales, no tiene derecho á la proteccion del territorio, y la captura subsiguiente no es una injuria de que el soberano neutral esté obligado à hacer la reparacion.”

Del derecho que tiene la potencia neutral para juzgar de la legitimidad de las presas hechas dentro de su territorio, no se deduce que esta se torne en juez de los actos de los beligerantes, puesto que en este caso no hace sino egercer un acto de soberania, sobre un hecho ocurrido dentro de su territorio, sin tomar para nada en cuenta las diferencias existentes entre ambos beligerantes. Este punto ha sido perfectamente esclarecido por Ortolan, del modo siguiente:

“En cuanto al derecho, dice, que tiene el gobierno neutral para hacer soltar la presa de que se trata, está subordinado á una condicion de hecho indispensable: á saber, que los objetos capturados se encuentren en poder de ese gobierno, en los parages sometidos á su imperio. No se crea por esto que el Estado neutral se torna en juez de la validez ó nulidad de la presa, bajo el punto de vista de la querella de los beligerantes y de las leyes que ellos deben observar en su guerra marítima. Actos de hostilidad han tenido lugar ilegitimamente en las aguas sometidas á su soberania, está en su poder el hacer cesar los efectos de esos actos; al usar de ese poder no hace sino conservar su derecho y apoyar su propia causa: si la presa está fuera de su alcance, no le queda sino el recurso de las reclamaciones diplomáticas; pero si la tiene en su poder ¿qué necesidad tiene de recurrir á otro? La hace dar soltura él mismo sin entrometerse por lo demas en el exámen de ninguna otra cuestion relativa á su validez ó nulidad.”

Para terminar con lo que se refiere á las presas hechas por medio de hostilidades ilegales, cometidas dentro del territorio neutral, citaremos lo que á este respecto dice el mismo autor, de acuerdo con todo cuanto hemos dicho hasta aquí.

“Pero, prosigue, la violacion de la inmunidad inherente al territorio neutral es sobretodo flagrante y manifiesta, cuando se hacen hostilidades dentro de las aguas enclavadas, tales como las de los puertos y las radas. En tales casos es un derecho y un deber del Estado, al cual pertenecen esos puertos y radas, el echar mano contra los contraventores de la fuerza de que dispone en aquellos lugares. Por consiguiente debe emplearse toda la artilleria de los fuertes y baterias contra el agresor para obligarle á cesar el combate. Sucede lo mismo respecto á los mares litorales sobre costas abiertas donde existen medios de defensa.”