Sentados ya los derechos y obligaciones respectivas de los beligerantes y el Estado neutral, se ofrece ahora la cuestion de si aquellos tienen ó no el derecho de introducir sus presas en el territorio de este, asi como el de juzgarlas y realizar su venta.
A este respecto, es un derecho reconocido por las naciones, esclusivo de cada una, el de permitir ó rehusar la entrada y venta de presas dentro de sus puertos, observando siempre una perfecta igualdad para con ambos beligerantes, á fin de alejar todo justo motivo de queja.
Los publicistas están de acuerdo sobre la conveniencia de rehusarlo á ambos beligerantes, lo que efectivamente parece mas acertado y conciliador, evitándose asi las ventajas que para uno ú otro pudiera resultarles, y las reclamaciones á que podria dar lugar.
Del mismo modo concuerdan los publicistas en la inconveniencia de permitir en el territorio neutral el establecimiento de un Tribunal de presas, porque, dice Ortolan—“El verdadero motivo que se opone á que un Estado neutral permita que las presas conducidas á sus puertos sean allí juzgadas por el Estado del captor, es, que acordando este permiso violaria los derechos de la neutralidad. No debe pues concederlo. En efecto, por medio de una tal concesion, sus puertos no serian mas un lugar de mero asilo, sino un punto donde vendrian á consumarse los actos de hostilidad de los beligerantes. El despojo de la propiedad principiado en el mar vendria á consumarse en un puerto neutral. Esto es lo que no debe tener lugar.”
Así pues no hay derecho que autorice á ninguna nacion á establecer tribunales de presas en país neutral, y solo pueden verificarlo, cuando les ha sido concedido espresamente por un tratado especial, que la esperiencia aconseja no conceder jamas, sino en casos especialísimos y por razones muy poderosas, y aun en estos seria lo mas prudente hacerlo estensivo á ambas partes, por cuanto la escension de una de ellas desvirtuaria hasta cierto punto la neutralidad, pudiendo dar lugar á ulterioridades desagradables.
Hemos dicho anteriormente que toda nacion tiene el derecho esclusivo para abrir ó cerrar sus puertos, segun lo juzgue conveniente á sus intereses, á las presas marítimas de los beligerantes, asi como el de impedir la venta de ellas; pero como estas presas pueden pasar á tercer poseedor y tornar al territorio neutral, veamos cuales son los requisitos que hacen legal la transferencia, á fin de evitar toda complicacion ulterior.
Ya hemos dicho que la nacion neutral tiene derecho á juzgar de las presas hechas con violacion de su territorio: de esto se sigue que toda presa que se halla en este caso, aun despues de juzgada por el tribunal del Estado beligerante, siempre que la reclamacion esté pendiente, si la presa vuelve á hallarse en su territorio podrá apoderarse de ella, dejando á salvo el derecho del tercer poseedor para hacer el reclamo ante el Estado de quien la hubo.
Salvo este caso, toda presa es considerada legal siempre que esta se hallase verdaderamente en poder del captor, es decir, que esté segura en su poder, sin correr riesgo de volver á manos del enemigo, lo que presume que la presa se halle dentro del territorio del captor ó de sus aliados. Toda presa para ser legal y poderse hacer la adjudicacion es indispensable que haya precedido sentencia del competente tribunal de presas, establecido igualmente en su territorio sin cuyo requisito, la transferencia puede reputarse nula é ilegal.
Los publicistas todos están igualmente de acuerdo sobre este punto. “Para que una presa marítima, dice Pando, de un verdadero título de propiedad transferible á los neutrales ó al apresador, es necesario, segun la práctica mas general de las naciones modernas, la adjudicacion de un tribunal que deba pertenecer al soberano del captor y residir en el territorio de dicho soberano ó de sus aliados, pero no en territorio neutral.”
“En fin una ley universalmente obligatoria, dice Ortolan, y que puede considerarsele como la mas restrictiva de los abusos posibles, es aquella en virtud de la cual, toda captura de propiedad privada en el mar, aun en el caso de haber sido hecha por un buque del Estado, no es considerada como definitiva, sino despues que los tribunales especiales han declarado su validez. Hasta entonces no es sino un secuestro provisorio, que el captor está autorizado á poner en seguridad infra præsidia, pero del que le está prohibido disponer.”