Los varios modos de adquirir la ciudadania.

Las leyes que rigen actualmente en algunas de las principales naciones de Europa.

Y finalmente, las modificaciones que han recibido algunas de las leyes de las naciones mas adelantadas en la escala de la civilizacion.

Dilucidadas de un modo claro y sencillo todas estas cuestiones, sin que tengamos que poner nada de nuestra parte, no dudamos que el derecho y la justicia con que ha obrado el Estado de Buenos Aires al dictar el artículo 6.º de su Constitucion, quedarán patentes y fuera de toda interpretacion ambigua.

Que las naciones mantienen una independencia absoluta, unas de otras, respecto á su régimen interior, entanto que estas no se hallan ligadas por pactos, contratos ó estipulaciones en contrario, es un principio de derecho público, que hasta ahora nadie se ha atrevido á poner en duda, y que casi creemos innecesario el detenernos en la prueba.

Pero, siendo esta la base fundamental de nuestros argumentos, no queremos prescindir de consignar algunas citas á fin de evitar toda equívoca interpretacion ulterior.

Fœlix, al tratar de la independencia de las naciones, en su tratado de Derecho Internacional Privado, dice:

“Cada nacion posee y egerce sola y esclusivamente la soberania y jurisdiccion en toda la estension de su territorio; de lo que se sigue que las leyes de cada Estado, afectan, obligan y rigen con pleno derecho todas las propiedades muebles é inmuebles que se encuentren en su territorio, asi como á todas las personas sean ó nó nacidas en él.”

Wheaton, repite casi testualmente estas mismas palabras, asi como todos los autores que se han ocupado de la materia: por lo que, siendo un principio tan obvio y reconocido, suprimiremos nuevas citas.

Sentado, pues, el verdadero principio que asiste á toda nacion para dictar las leyes que habrán de regir dentro de su territorio, conviene ahora que entremos á averiguar el efecto que pueden producir en él las leyes de otra nacion, y muy especialmente en aquellos casos en que hay conflicto entre unas y otras.