Sobre este asunto, dice Fœlix:

“De los principios que acabamos de sentar, se engendra una consecuencia importante, y que abraza entera toda nuestra doctrina: y es, que todos los efectos que las leyes estrangeras pueden producir en el territorio de una nacion depende absolutamente del consentimiento espreso ó tácito de dicha nacion.”

Y poco mas adelante:

“Asi como lo hemos hecho notar en el núm. II, la aplicacion de las leyes estrangeras admite una doble restriccion fundada sobre la independencia de las naciones: las leyes estrangeras no pueden invocarse si ellas perjudican al derecho de soberanía, ó á los derechos de los nacionales.”

Pando, en su tratado de Derecho internacional, de acuerdo con todos los autores, dice igualmente sobre el particular:

“Se ha visto que las leyes de un Estado obligan á sus ciudadanos residentes en pais estrangero; pero ceden á las de tal pais cuando hay oposicion entre unas y otras; y aun en caso de no haberla, se supone ignorada por las naciones estrangeras, las cuales si no intervienen tratados en contrario, no están obligadas á compeler á la autoridad pública para compeler á persona alguna á obedecerlas.”

La justicia de un principio semejante resalta á primera vista, no solo porque, á ser de otro modo, la independencia de las naciones vendria á ser una verdadera quimera, sino porque, como agrega el mismo autor, “las naciones ejercerian una continua intervencion en los asuntos domésticos una de otra, de lo que resultarian choques y desavenencias.”

De lo que antecede se deduce pues, que usando el soberano de un Estado de un derecho legítimo al dictar sus leyes interiores, y pudiendo impedir que tengan efecto dentro de él las que han sido dictadas en el estrangero, puede igualmente, en virtud del derecho de dominio que ejerce, imponer las condiciones con que podrán establecerse en él los extrangeros, pues como dice Vatel en su tratado de Derecho de Gentes:

“Puesto que el Señor del territorio puede impedir la entrada en él cuando lo juzgue conveniente, no hay duda que es dueño de establecer las condiciones con que quiera permitirla. Esta es como ya hemos dicho una consecuencia del derecho de dominio.”

De acuerdo pues con las doctrinas del derecho público, Buenos Aires, ha podido dictar legítimamente la ley que declara ciudadanos á los hijos de padres extrangeros nacidos en el Estado, no solo por el derecho de soberania que ejerce sobre su territorio, sino tambien por el que le asiste, como hemos visto ya, para imponer las condiciones bajo las cuales haya de serles permitido á los extrangeros el establecerse en él.