Como se vé pues, la Francia que hoy parece querer contestarnos este derecho, lo ha usado ella misma dictando una ley análoga á la del Estado de Buenos Aires, y si bien despues ha sido derogada dicha ley por otras posteriores, privando de aquel privilegio á los hijos de padres extrangeros nacidos en su territorio, y estendiéndolo con mas amplitud á los hijos de sus subditos nacidos en el exterior, y sin los requisitos que se exijen por la de 1791, esto no importa otra cosa sino reconocer que sus conveniencias asi se lo han aconsejado, separando á los hijos de estrangeros de la opcion que tenian á los goces concedidos á la ciudadanía, y estendiéndolos mas ampliamente à los hijos de sus súbditos establecidos en el esterior, como un modo de multiplicar su influencia, sembrando nacionales por todo el àmbito del mundo, donde su comercio y su política pudieran necesitar de su apoyo, circunstancia que no milita respecto á los domiciliados dentro del territorio francés, donde la superabundancia de poblacion, hacía innecesaria la concesion de una ciudadanía, de que ninguna ventaja resultaba á un pais que se veia obligado á arrojar de sí la exhuberancia de su poblacion.
Veamos si la Inglaterra ha sido mas lógica en sus pretenciones. Hasta ahora siglo y medio, segun The Law Review de Lóndres, hé aquí como definian sus leyes á un estrangero:
“Una persona nacida en cualquier parte que fuese fuera de los paises que forman la liga fundamental de la Corona. Segun lo dicho, prosigue The Law Review, como ha tenido lugar en el hecho, un duque de la familia real que hubiese nacido por casualidad en un pais estrangero, durante una ausencia accidental de la madre con el objeto de restablecer su salud, era estrangero como si su padre y madre no hubiesen residido jamás en Inglaterra, y no hubieran tenido allí relacion alguna.”
Se vé, pues, que hasta entónces no solo la Inglaterra no habia pretendido jamás estender la ciudadania á los hijos de sus subditos nacidos en el estrangero, sino que les era espresamente negada aun á los hijos de los príncipes herederos de la Corona.
Derogadas aquellas leyes, el principio que rige actualmente es que:
“En Inglaterra solo el nacer en el pais naturaliza á los hijos de los estrangeros (Olmeda 1.ª part. cap. XVI.)”
Ahora bien, la Inglaterra que reconoce este principio dentro de su territorio, ha admitido otro análogo al de la Francia en lo que respecta á los hijos de súbditos Británicos nacidos en el estrangero, con lo que se demuestra el absurdo mas chocante y monstruoso de que puede presentarse ejemplo en la historia de la lejislacion de las naciones.
Pero, aun suponiendo, que todas las naciones Europeas hubiesen convenido en reconocer los principios que combatimos, ¿con que derecho la Inglaterra, que declara súbditos Británicos á los hijos de padres Argentinos, nacidos dentro de su territorio, vendria á exijirnos que reconociesemos la ciudadania inglesa, en aquellos hijos de sus súbditos nacidos en el nuestro?
¿No es este el mayor absurdo que puede invocarse á nombre del derecho internacional? Al hablar de la Inglaterra, solo nos falta decir, que si la ley que reconoce por ciudadanos Británicos á los hijos de padres estrangeros nacidos en su territorio, ha admitido una excepcion respecto á los Franceses, este privilejio, solo es debido à tratados especiales entre ámbas naciones, por los que han reconocido la reciprocidad, único caso en que, como hemos visto anteriormente, puede exijirse á un pueblo soberano, la revocacion de una ley interior, por cuanto es contraria á un pacto ajustado de antemano.
“En Bélgica, dice Fœlix, la ley fundamental ha reconocido como indígena, á todo habitante de la Bélgica nacido en aquel pais de padres estrangeros domiciliados.”