Segun lo que dejamos anteriormente espuesto, creemos haber demostrado suficientemente, de un modo claro y sencillo, el perfecto derecho de que ha usado Buenos Aires al declarar ciudadanos á los hijos de padres estrangeros nacidos en su territorio, en lo que no ha hecho otra cosa que seguir la práctica actual de la Inglaterra, la Bélgica y otras naciones civilizadas.
En otro artículo trataremos de demostrar lo que importa la ley que declara ciudadanos á los hijos de los súbditos nacidos fuera del territorio, y entonces espondremos algunas razones à los argumentos que aun podrian oponerse á lo que dejamos espuesto.
III.
En que caso la ley de un Estado puede tener aplicacion en otro Estado estrangero.—Verdadera interpretacion que debe darse á las leyes de ciudadania de las naciones.—Espíritu de la ley de ciudadania en Inglaterra, en Francia.—La ley territorial es obligatoria.—La de la nacion del padre una concesion, un privilegio.—Muger inglesa casada con estrangero.—La muger de un ingles naturalizado en el estrangero.—Condicion de los hijos segun las nacionalidades respectivas de sus padres.—Anomalias en las leyes internas de algunas naciones.
Espusimos ya en nuestros anteriores escritos los fundamentos, basados en las leyes generales del derecho público, por los cuales creemos haber dejado suficentemente demostrada la legitimidad y la justicia con que procediera nuestra legislatura al dictar el artículo 6.º de la Constitucion, que declaró ciudadano del Estado á todos los nacidos dentro de su territorio.
Ahora vamos á entrar en otras consideraciones con que robusteceremos los argumentos que dejamos sentados, y pasaremos á averiguar lo que importa la declaracion de ciudadania decretada por algunas de las naciones de Europa, en cuanto á sus súbditos nacidos fuera de su territorio.
Los que sostienen que los hijos de ciudadanos estrangeros, deben pertenecer á la nacion de sus padres, sin duda se fundan en el principio de derecho internacional que, no reconociendo voluntad propia, ni representacion personal alguna, á los individuos, durante su minoridad, los coloca como formando parte indivisa con sus padres y les concede por consiguiente su propia nacionalidad.
Así vemos que Vatel, define del modo siguiente la posicion de los menores.
“El hijo hace parte de la nacion á que pertenece el padre, si ha nacido de legítimo matrimonio, ó de la nacion de la madre, si esta no fuere casada, á menos que en tal caso, el hijo haya sido reconocido por el padre, súbdito de otra nacion, en cuyo caso hace parte de la nacion del padre.”