Cualquiera de las suposiciones que dejamos establecidas, no podria, fuera de toda duda, conducirnos à otro resultado que al caos mas espantoso.

De lo dicho deducimos, pues, que las leyes que establecen la ciudadania á los hijos de sus nacionales nacidos en el estrangero, no importan sino un privilejio, una concesion hecha en favor de los hijos de sus subditos, la que pueden aceptar, cuando la ley del pais de su nacimiento no se opone á ello.

Y tan verídico es este principio, que segun las diversas lejislaciones, el nacimiento no importa siempre el reconocimiento tácito de la ciudadania, aun no habiendo conflicto con las leyes del pais del nacimiento. Asi vemos que en alguna de ellas, ademas de este requisito, se les exije, ya que pasen á la nacion de sus padres, donde deben residir un cierto tiempo determinado, ya se les obliga á prestar el juramento cívico, ya otras ceremonias previas, sin las que no queda consumado el hecho del reconocimiento de la ciudadania.

Otro de los fundamentos que se debe tener en vista al tratarse sobre este asunto, y que es justamente el que dá á la ley su verdadero carácter, es que la ley territorial es obligatoria para el hijo del ciudadano estrangero nacido allí, quiera ó no, mientras permanezca domiciliado en su territorio, en tanto que la ley de la nacion del padre, solo es, para el hijo nacido en el estrangero, un privilegio gratuito que se le concede y que puede aceptar ó no, á voluntad, ya sea que permanezca en el pais de su nacimiento, ya sea que se traslade al de sus padres.

La consecuencia es lógica, por cuanto el soberano en el primer caso legisla para un subdito natural á quien ordena—en tanto que en el segundo, lo hace para un ser que se halla fuera de su dependencia, y à quien solo puede ofrecer lo que el otro tiene derecho á imponer.

Hemos dicho ya, que este es un derecho que tiene su oríjen en la soberania y dominio territorial. Veamos como lo define Wheaton, y cuales son los principios que le sirven de base, con lo que creemos que quedará bien esclarecido este punto.

“Cada Estado, dice, tiene el poder de dictar las condiciones bajo las cuales pueden poseerse ó transmitirse las propiedades inmuebles existentes dentro de los límites de su territorio, así como el de determinar el estado y capacidad de las personas que en él se encuentren, lo mismo que la validez de los contratos y otros actos que han tenido allí lugar, y los derechos y obligaciones que resultan; en fin, las condiciones con que pueden intentarse y llevarse á cabo las acciones en los límites de su territorio.

“El segundo principio es, que ningun Estado puede por sus leyes obligar directamente, ligar ó reglamentar los objetos que se encuentran fuera de su territorio, ú obligar á las personas que no residen en él, le estén ó no sometidas por el hecho de su nacimiento. Es esta una consecuencia del primer principio general: el sistema contrario que reconociese á cada Estado el derecho de reglamentar las personas y cosas que se encuentran fuera de su territorio, escluiria la legalidad de los derechos entre las diversas naciones, y la soberania esclusiva que pertenece á cada una de ellas.”

No obstante que lo dicho es mas que suficiente para probar, que la interpretacion que se ha querido dar al principio general, de que los hijos siguen siempre la condicion de sus padres, no puede imponerse como obligatorio á nacion alguna respecto á la ciudadania, vamos á presentar nuevos egemplos que probarán al mismo tiempo la anomalia que presentan aun las leyes vigentes entre las naciones mas civilizadas.

En Inglaterra, por ejemplo, dice Fœlix “está reconocido que la muger Inglesa que casa con estrangero, conserva sin embargo su calidad de inglesa.”