Supongamos por un momento que un estrangero de cualquier nacion, contrae matrimonio con una inglesa, del que resulta que nacen uno ó mas hijos.

Apliquemos ahora en su sentido absoluto la interpretacion que se ha invocado para probar que los hijos siguen la condicion de sus padres.

En primer lugar, al hacer la aplicacion, damos por tierra con otro principio general; porque admitido el uno habria que admitir forzosamente el otro. Hablamos de aquel que, por analogia, declara segun el derecho público, que la muger sigue la condicion del marido.

Pero, segun la ley inglesa, vemos que allí las mugeres estrangeras que se casan con ingles siguen la condicion del marido—pero cuando la muger inglesa es la que se casa con estrangero, esta, no sigue la condicion del marido estrangero, y por consiguiente se establecen dos nacionalidades distintas en el matrimonio, lo que como hemos dicho destruye el principio general del derecho público; lo cual prueba que él no es absoluto, sino para las naciones que se han comprometido á ello.

Pasemos ahora á los hijos nacidos de este matrimonio. Si los hijos siguen siempre la condicion de sus padres, es evidente que, en este caso, estos deben tener, necesaria y obligatoriamente, dos nacionalidades distintas.

Pero el derecho público de las naciones no reconoce dos nacionalidades á un mismo tiempo—¿Luego, no se deduce de aquí que el principio de que los hijos siguen siempre la condicion de sus padres no puede ser absoluto en cuanto á ciudadanía?

Si suponemos que el pais en que han nacido no los reclame como ciudadanos, estos no pudiendo estar sometidos sino à una sola ley—dejan de seguir la condicion de sus padres—y ni mas ni menos que lo que sucederia en el caso de ser reclamados por la ley del pais de su nacimiento.

Pero citaremos aun otro ejemplo mas que nos demostrará la variedad y complicacion de las legislaciones: Fœlix, siguiendo la cita que hemos interrumpido, dice:

“Hay razon para presumir que la misma decision tendria lugar á fortiori respecto á la muger de un ingles que se hiciese naturalizar en pais estrangero, y debemos dejar á los jurisconsultos ingleses, la tarea de sacar á la muger que se encuentra en aquella hipotesis del laberinto de las contradiciones que hemos señalado mas arriba.”

Sin fijarnos en la anomalia que ofreceria una inglesa, naturalizada debidamente en un pais estrangero, que permaneceria siendo reconocida por inglesa por las leyes Británicas, segun se ha visto por la cita anterior, queremos suponer que esta muger inglesa naturalizada fuese viuda, teniendo hijos nacidos en Inglaterra, de padre ingles. ¿Cómo es que estos hijos podrian seguir en el sentido absoluto la condicion de sus padres, desde que segun la ley inglesa la naturalizacion de la madre no importaba la naturalizacion de los hijos, ciudadanos Británicos por el doble vínculo de la paternidad y el nacimiento? Y aun dado caso que la naturalizacion de la madre envolviera la de los hijos, tampoco seguirian, en la interpretacion absoluta que se ha dado á este principio, la condicion de sus padres, por que desde que la naturalizacion de la muger, en vida del marido, no habria podido envolver la de este, por el hecho de la naturalizacion despues de la muerte del padre, habria la muger cambiado la condicion que por herencia les era transmitida por su legítimo padre, viniendo á reconocer una nacionalidad distinta de la de aquel.