La esposicion de los hechos que dejamos demostrados, confirma, á nuestro juicio, de un modo sòlido las deducciones que hemos hecho, fundados en los antecedentes del derecho público, teniendo por base la independencia absoluta de las naciones, y envolviendo esta el derecho de dictar la ciudadania á los nacidos dentro de los límites de su territorio; sin que haya lugar á reclamo alguno de parte de las demas, ni aun dado caso que en sus leyes interiores, se hubiesen deslizado algunas anomalias, siempre que no existiesen contratos estipulados en contrario.

La historia general de la legislacion de las naciones nos ofrece un vasto cuadro de anomalías en sus leyes interiores, y aun hoy mismo podriamos presentar abundantes ejemplos en que pudieramos apoyarnos, presentàndolos rodeados del respeto con que han sido mirados por las demas naciones, como puntos sobre los que no se han reconocido con derecho á entrar en reclamaciones, por cuanto solo han visto en el hecho una emanacion legítima de la soberania territorial.

En apoyo de lo dicho, terminaremos transcribiendo á continuacion lo que con referencia á la Inglaterra, dice The Law Review, publicada bajo la direccion de Lord Broughan.

Despues de ocuparse de las modificaciones hechas en las leyes inglesas, con la adopcion de la del 6 de agosto de 1844, refiriéndose á los estrangeros dice:

“El lector se convencerá de la iniquidad y de las grandes contradiciones que ofrecia la legislacion anterior (hasta el año 1844) y verá de que deformidades la legislacion inglesa ha sido purgada.

“La legislacion anterior de este reino consagraba numerosas incapacidades en perjuicio de los estrangeros.


“Si se probaba por una informacion judicial que un estrangero habia comprado un inmueble, ó que fuese llamado á recibirlo por derecho de succesion, ó por otro cualquier título, dicho inmueble era devuelto á la corona, y el estragero era despojado inmediatamente, definitivamente, y sin recurso alguno.”

Estas leyes, mas duras y perjudiciales seguramente que la declaracion de ciudadania de los hijos de un súbdito estrangero, han sido respetadas por todas las demas naciones, y aquellas que han querido substraerse al derecho del dominio y soberania con que les eran impuestas á sus súbditos, solo lo consiguieron por tratados especiales y concesiones recíprocas.

En adelante nos ocuparemos de las razones de conveniencia que inducen á las naciones europeas, á consignar en sus leyes el principio de la ciudadania de los hijos de sus súbditos nacidos en el estrangero, no como una imposicion forzosa, sino como una concesion gratuita, y espondremos las inconveniencias por las que, aun suponiendo que el principio estubiese admitido en su sentido absoluto por todas las naciones europeas, jamás podria admitirse como una ley en el derecho público Americano; y ni aun siquiera como un antecedente que pudiera inclinarnos á la admision de una pretension semejante.