Somos un pais nuevo, cuyo descubrimiento data de ayer. Nuestra poblacion es escasa: la inmigracion estrangera que acude á nuestras playas diariamente es inmensa. ¿Qué haremos? Declararemos que son estrangeros todos los hijos de estrangeros nacidos en el territorio? Cuál seria el resultado de una medida semejante?
Tendriamos, ni mas ni menos, algo mas monstruoso que lo que teme para la Francia Mr. Rodiere—que todos los descendientes de la gran masa de inmigracion entrada en el Estado y los de todos los estrangeros establecidos en el pais, serian de generacion en generacion considerados como estrangeros, de lo que podria con el tiempo venir á resultar un Estado de Buenos Aires, que contaria uno ó dos millones de ciudadanos, y veinte ó treinta millones de estrangeros nacidos en el pais, que de padres á hijos, no habrian jamás conocido otra patria, ni otro lenguage que el de esta misma, en que se les reputaba como estrangeros.
Llevado este cálculo al infinito, suponiendo que los ciudadanos naturales tendrian que sufrir todas las cargas de la ciudadania, los dos millones vendrian á ser los guardianes que prepararian el terreno y sufririan todas las cargas, de que deberian aprovecharse los estrangeros nacidos en el pais, y como es de suponer que solo aquellos serian los que se emplearian en las guerras interiores y exteriores, las fuerzas de que se echarian mano para conservar el órden y la policia interior, tendriamos que al fin disminuyendo estos, vendrian à quedar dueños y absolutos posesores de un pais, sin ciudadanos, esas numerosas masas de habitantes estrangeros que no conocerian otro idioma, otros usos y costumbres, que los del mismo pais en que eran reconocidos por tales.
Al terminar esta cuestion, que creemos haber mirado bajo sus principales puntos de vista, y haber dejado establecida la verdadera interpretacion á que deben sugetarse las diversas leyes de ciudadania dictadas por las naciones civilizadas, solo sentimos que ninguno de nuestros cólegas estrangeros haya creido oportuno entrar en la discusion de una cuestion, que versando por otro lado, sobre puntos de derecho internacional, no podia presumirse que pudiera ofrecer inconveniente al ventilarse con la libertad é imparcialidad con que requieren ser tratadas semejantes materias.
Hoy que han cesado ya todos aquellos inconvenientes; y que terminamos por nuestra parte esta cuestion, en medio del regocijo de la negociacion de paz; en que las garantias individuales han dejado de ser suspendidas, con el levantamiento del estado de sitio, nos complacemos en creer que nuestros cólegas estrangeros, juzgarán haber llegado el caso de ocuparse á su vez de esta cuestion, sobre la que nos congratularemos en contestar á los argumentos que crean deber hacer á los principios que hemos dejado sentados en todos nuestros artículos sobre el particular.
V.
Ley de ciudadania bajo el régimen español.—Independencia de la América.—El estatuto provisional de 1815.—El reglamento provisorio de 1817.—Constitucion de la República Argentina de 1826.—Constitucion del Estado de Buenos Aires de 1854.—Vigencia de las leyes españolas no derogadas.—La ciudadania natural vigente en Inglaterra, Bélgica, España, Portugal, Chile, Bolivia, Estado Oriental, etc.—Porque se ha dictado una ley obligatoria y no voluntaria.—Consideraciones sobre las leyes de algunas de las naciones mas civilizadas, comparadas con las del Estado de Buenos Aires.—Deducciones.—Conclusion.
En nuestros anteriores artículos presumiamos haber dejado sentados de una manera suficientemente clara, los fundamentos en que se apoyaba la legitimidad con que se habia dictado el art. 6.º de la Constitucion.
Sin embargo, parece que no ha sido así, por lo que volvemos sobre la materia para contestar los argumentos que se nos han opuesto á nuestros escritos anteriores.