De la soberania de un estado, nace su derecho esclusivo sobre toda la estension del territorio que ocupa, y por consiguiente sobre todas y cada una de las partes de que se compone, en lo que se comprenden los lagos, rios y demas aguas enclavadas, que forman tambien parte de la propiedad territorial sobre que ejerce su soberanía.
“El territorio, dice Pando, en su tratado de Derecho Internacional, comprende en primer lugar el suelo que la nacion habita, y de que á su arbitrio dispone para el uso de sus individuos y del Estado. En segundo lugar comprende los rios, lagos y mares interiores.”
Mas esplicito aun es Ortolan, en su tratado de la Diplomatie de la mer, al establecer el derecho de soberanía de las naciones en los rios interiores.
“Se debe colocar, dice, en la misma línea que las radas y puertos, los golfos y las bahias y todas las aguas enclavadas conocidas bajo otras denominaciones, cuando estas bahias formadas por las tierras de un mismo estado, no se estienden mas allá del tiro de cañon, ó cuando la entrada puede ser dominada por la artilleria ó se halla defendida naturalmente por islas, bancos ó rocas. En todos estos casos, en efecto, es necesario convenir que dichos golfos ó bahias están en poder del Estado dueño del territorio que los encierra. Este Estado tiene la posesion; todos los razonamientos que hemos hecho respecto á las radas y puertos pueden reproducirse aquí.”
Tan ajustados á la razon son estos principios, que si un Estado no poseyese el derecho esclusivo de soberania sobre todas las cosas que se hallan dentro, y forman parte, de su territorio, su independencia vendria á ser nominal, por cuanto las demas naciones, pudiendo disponer de lo que pertenecía á otra, la pondrian en riesgo, desde que esos mismos rios y lagos lejos de ser un gérmen de grandeza y poder para la nacion propietaria, podria servir á las demas para hostilizarla ó anonadarla.
Esta prerrogativa, es pues un atributo esencial á la independencia de una nacion. Es un derecho que ejerce plena y esclusivamente, sin que las demas puedan restringirlo en ningun sentido, ni hayan razon à quejarse de las ventajas que dejan de obtener por no permitírseles compartir con ella de los derechos que ha adquirido, como nacion soberana é independiente.
Algunos publicistas, bajo especiosos pretestos, han pretendido restringir este derecho circunscribiéndolo á las posesiones terrestres, estableciendo como un principio, que los rios interiores son vías que la Providencia ha dado en comun á todas las naciones para comunicarse entre sí, y que por consiguiente ninguna nacion puede arrogarse el derecho del dominio esclusivo.
Tan capcioso argumento solo puede ser emitido bajo la inspiracion de hacer prevalecer la conveniencia particular sobre el derecho y la conveniencia general. Si los rios interiores de un Estado hubieran de considerarse segun el principio anterior, y reputarse como rios naturales que la providencia ha destinado indistintamente á todas las naciones para comunicarse entre sí, no vemos porque las vias terrestres no habian de ser igualmente tenidas por tan naturales como aquellas, puesto que ellas conducen á un fin idéntico. Sinembargo, nadie hasta ahora ha pretendido que una nacion no tuviera derecho de impedir á las naciones estrangeras el tránsito terrestre por sus dominios, ó que estas pudiesen transitar por él, sin un permiso especial del poder soberano. Lo que se deduce de aqui es, que una argumentacion semejante es mas especiosa que sólida.
Kluber (droit de gens moderne) reconociendo este derecho esclusivo de las naciones sobre sus rios, lagos y demas aguas interiores se espresa en estos términos:
“La independencia de las naciones se hace particularmente reconocer en el uso libre y esclusivo del derecho en toda su estension, tanto en el territorio marítimo del Estado, como en el de sus rios, riveras, canales, lagos y estanques. Este uso no está restringido sino cuando el Estado ha renunciado por convencion en todo ó parte, ó se ha comprometido á dejar participar de ellos à otro Estado. Y ni aun así puede acusarsele si prohibe todo pasage á las naciones estrangeras por los rios, canales, ó lagos de su territorio.”