“Bello, dice, no ha reflexionado que este pretendido derecho de la nacion propietaria de la parte superior del rio, podia ser completamente paralizado por el derecho que él reconoce á la otra nacion de velar por su propia conservacion. La necesidad de la conservacion, necesidad absoluta segun Bello mismo, puede exigir no solamente que esa nacion reglamente la navegacion del curso de las aguas que corren por su territorio, pero aun que prohiba dicha navegacion á los estrangeros. ¿Quién será juez de esta necesidad? Ella sola, pues que es soberana, y no puede admitir ninguna autoridad superior á ella. Desde luego ese derecho de navegacion, que Bello acuerda á la nacion dueña de la parte superior del rio, es esencialmente imperfecto.”

En el tercer caso, que se halla comprendido en la citacion anterior, es decir, cuando el rio está dividido entre dos naciones, poseyendo una la naciente y la otra la embocadura, cada una posee el derecho esclusivo de soberanía, sin estenderse mas allá de sus límites respectivos.

En todos estos casos, la razon y la humanidad aconsejan que las naciones se protejan y ayuden mutuamente, permitiéndose unas á otras el libre tránsito por sus aguas respectivas, á fin de comunicar ó comerciar con los demas pueblos: pero esto, como lo hemos espresado ya, sin dejar de reconocer el derecho perfecto que tiene cada una para dictar lo que mas le convenga en casos análogos.

Los principios que acabamos de establecer están en perfecto acuerdo con la práctica general y el derecho internacional, sancionado por las naciones. Asi hemos visto nosotros, al tratarse en la sesion de 19 de Febrero de 1846, en la Cámara de los Lores de Inglaterra, la cuestion de la libre navegacion de nuestros rios interiores, á su Ministro de Relaciones Esteriores Lord Aberdeen, declarar “no podemos pretender egercer ningun derecho sobre la navegacion del Paraná, cuyas dos riberas se encuentran en el territorio argentino. Esta pretension seria contraria á nuestra práctica universal y á los principios de las naciones.”

El mismo Lord Aberdeen habia ya declarado en la sesion de 17 de Junio de 1845, que “Buenos Aires poseyendo la soberanía de ambas riberas del Paraná, tiene derecho á impedir á todo poder estrangero el penetrar en el interior de este rio, de la misma manera que nosotros tenemos el derecho de impedir la navegacion del San Lorenzo á todo poder estrangero.”

Hemos dicho que la práctica general ha sancionado este derecho, y la mayor parte de las naciones que poseen rios interiores nos ofrecen abundantes ejemplos.

Uno bien notable nos presenta la cuestion de la navegacion del Mississipi entre la España y Estados Unidos, cuando dueña aquella de ambas riberas se opuso á que los buques de la Union cruzasen por su territorio. Tratando sobre la navegacion de este rio, dice Angelis, en la obra que hemos citado anteriormente.

“Despues de la independencia de los Estados Unidos, la España habiendo quedado dueña de las dos riberas de la embocadura del Mississipi, y de sus afluentes el Ohio, Kentuky y Tenesse; el Mississipi era la vía natural y única de comunicacion de provincias inmensas con el mar; los derechos que resultaban de la nueva posicion de la España paralizaban casi enteramente el comercio de esos países, cuya prosperidad y aun existencia se encontraban de este modo amenazadas. Los Estados Unidos habian estado en posesion del derecho de hacer salir sus productos por las bocas del Mississipi. La fuerza de estas graves consideraciones espiraban ante el derecho que resultaba à la España de la propiedad de ambas riberas de la embocadura del rio. La Union se inclinó ante este derecho incontestable, apaciguó el descontento de las provincias del Oeste, y comprendiendo que solo el consentimiento de la España podria abrir á su comercio las bocas del Mississipi, el gobierno federal solicitó de esta potencia, en cambio de algunas concesiones, el derecho de navegacion en la parte inferior del Mississipi.”

La Inglaterra conservó el mismo derecho que le asegura la propiedad de ambas riberas de la embocadura del San Lorenzo en los Estados Unidos, habiendo prohibido su navegacion á la Union-Americana hasta el 5 de Junio de 1854, en que dicha navegacion les ha sido acordada, en cambio de algunas concesiones hechas por la Union á favor de la Gran Bretaña. En dicho tratado, que solo tiene valor por diez años, y no mas, á no ser una notificacion contraria, está estipulado espresamente que—“El gobierno Britànico se reserva la facultad de retirar á los americanos el privilegio de navegar en el Canadá, y por contra los Estados-Unidos podrán privar á los subditos Británicos del derecho de navegacion en el lago Michigan.”

El Danubio, que baña la Baviera, el Austria y la Turquia, ha sido reconocido como propiedad esclusiva de los Estados rivereños.